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La Dirección de la Revista ha recibido del licenciado Francisco Vázquez Pérez, copia de un trabajo elaborado por el señor licenciado Ignacio Burgoa, en el mes de enero de 1870, objetando la iniciativa o proyecto de Ley para el ejercicio de la profesión de Escribanos Públicos, ya que dicho abogado expone con toda claridad y precisión el concepto que debe tenerse de un escribano o notario público y elogia con largueza la noble profesión del notariado.
 

Revista Notarial Mexicana

La Directiva de la Revista estima de mucha importancia los conceptos vertidos por el señor licenciado Burgoa, pues de su trabajo se desprende que en todas las épocas, se ha comprendido la alta dignidad de notario que ocupa un lugar especial en la sociedad.

Se ha publicado en el periódico "SIGLO XIX", correspondiente al día 17 de noviembre último, una iniciativa o proyecto de ley para el ejercicio de la profesión de Escribanos Públicos, que no puede debidamente aprobarse por las razones siguientes:

Esa iniciativa de los señores Alcalde é Islas, entraña la idea capital de extinguir en México el Notariado; institución, si bien nueva y poco conocida entre nosotros, establecida ya en todas la naciones cultas; y si esa extincion se realizara vendria á patentizar al mundo, que lejos de hallarnos los mexicanos en el camino del progreso, retrogradamos á grandes pasos hácia una época remota en que existian una legislación é instituciones que desaparecieron.

Envuelve una inaudita desigualdad entre unos y otros escribanos, aunque todos quedan bajo una sola denominación: los que se hallan hoy adscritos á los Juzgados lo serán todo; los otros, nada. En efecto, aquéllos continuarán gozando su sueldo del Gobierno, y tendrán facultad de autorizar contratos, testamentos; estos solamente se atendrán en cuanto á los negocios judiciales, á aquellos en que algunos interesados quieran ocuparlos, y muy difícil será que en los casos rarísimos en que los ocupen, logren que se les pague; y aun cuando lo logren, nunca las cantidades que perciban igualarán á la cuota fija que disfrutan los adscritos.

Además, según ese proyecto, queda en pié el obstáculo capital que se opuso al cobro de honorarios en los negocios de jurisdicción voluntaria, pues que ciertamente, el proceso constitucional de abolición de costas, pugnaría mas abiertamente con el cobro que se pretende establecer.

Por otra parte, no puede ser conveniente aumentar en tal manera el número de Notarios, ó llámense Escribanos con protocolo, cuando, de los diez y nueve que hoy existen en México, algunos carecen absolutamente de instrumentos que autorizar ó tienen muy pocos; y ya sé sabe, ó puede inferirse, cuan peligroso es para la sociedad el abuso á que queda expuesta con la situación á que esos funcionarios se verían reducidos con la falta de recursos.

Hay también que tomar en consideración, que muchos años hace, se recibían los Escribanos para practicar las diligencias que en los Oficios Públicos se les encomendaban, como es sabido, y percibiendo solamente la mitad de los honorarios.

Algunos disfrutaron concesiones especiales para abrir despacho, lo cual, como que constituía un verdadero privilegio y atacaba adema s los derechos de los propietarios de oficios, vino abajo tantas cuantas veces se dictaron leyes para Escribanos.

Los últimos que se han estado recibiendo, tienen menos derechos que alegar, pues que, según entiendo, se consigna en sus títulos el concepto de que se sujetan á las disposiciones que sobre la materia se dictaren.

El notariado debe subsistir y aun perfeccionarse en México, con absoluta separación de las funciones de actuarios, á los que deberá aumentarse el sueldo para compensarles la falta de los honorarios que percibían en los negocios de jurisdiccion voluntaria.

Debe exigirse en lo sucesivo al Notario que nuevamente se reciba, mayor caudal de instrucción de la que antes se les exigía, por lo cual la ley de Instrucción Pública está de acuerdo en ese sentido; instrucción que hoy no tienen los actuarios en general, pues de simples dependientes de oficios ó Escribanos de diligencias, lograrán entrar á desempeñar funciones que sólo á un abogado ú hombre instruido y delicado le son fáciles llenar eficazmente.

Debe también prevenirse, que el Notario no pueda ser empleado de ninguna oficina del Supremo Gobierno ó de la Municipalidad, ni regidor, ni juez de Registro civil; y que no desempeñe, en suma, ningún otro empleo ó comisión, que no sea su profesión de Notario, para que la ley le pueda ser aplicada rigurosamente, en caso de faltar á sus deberes, y no esté rodeado de influencias 6 consideraciones sociales que permitan ó toleren esa impunidad, y para que no siendo en la sociedad mas que Notario, pueda prestar y exigírsele debidamente que preste, hasta la culpa leve, como debe ser, en los asuntos de su profesión, extendiendo y anotando con sumo cuidado los instrumentos públicos que pasen ante él, y cuidando con sigilo la conservación y seguridad en un todo, de los protocolos que estén á su cargo.

La palabra "libertad", aplicada á lo que dice el proyecto sobre libertad de la profesión de Escribano, es un absurdo, porque realmente, según los adelantos de la época, no puede ser una misma profesión, como lo era en el siglo pasado; una muy diferente es la práctica de notario, y otra mas diferente es la de actuario de los juicios ó diligencias judiciales. El actuario no hace mas que dar fé de los proveidos y sentencias dadas por los jueces: de los que dijeron los interesados al notificárseles, de lo que pasó en una diligencia de embargo ó lanzamiento; de que dejó el instructivo en tal casa, á fulano de tal etc.; y el notario es el funcionario honrado y acreditado en la sociedad que por lo común merece la confianza íntima de todo el mundo, y á quien confían todos los interesados en su testamento ó contrato, su fortuna, derechos y obligaciones, para que imparcialmente sin dolo ni mala fé dé en lo privado á cada uno 10 que es suyo.

Estas funciones por su naturaleza tan sagradas y respetables, no deben conferirse á todo el mundo; al primero que viene, al que se llamo escribano por la viciada legislación española en la llamada edad media, pues debe contarse que por la romana se distinguieron bien los actuarii de los chartularii, y hoy no solamente en Francia y en cualquiera otra nacion civilizada, sino en la misma España, unos son los notarios, notary ó notaire, y otros son los agentes de justicia llamados "actuarios", "gref fiers" ó "hussieres". Todo lo cual demuestra bien claro que unos son los agentes 6 empleados judiciales, y otros muy distintos los notarios ó funcionarios públicos autorizados, según las leyes, para redactar los actos ó contratos que los particulares quieren, o es preciso consignar en protocolos ó escrituras públicas, que se resguardan de formalidades y requisitos necesarios, para probar en todo tiempo su autenticidad; y es otro absurdo pretender que para una población como México, de 200,000 habitantes, haya setenta individuos que ejerzan las funciones de notarios, suponiendo que todos ellos tengan derecho é instrucción legales para ejercerlas, cuando en Paris que tiene una población de 1,700,000 habitantes, apenas hay cosa de ciento veinte notarios, estando estos en una proporción de 14,166 habitantes por cada notario, cuando en México se pretende ponerlos en relaci6n de 1,666 habitantes por cada notario; y siendo de advertir que en Paris, á causa de 10 demás poblado de la Francia, de los Ferro-carriles, y el sin número de viajeros de todo el mundo que diariamente entran y salen de aquella capital, sin poner en cuenta las atribuciones latas y especiales concedidas á los notarios, hay un movimiento inmenso que no existe en México, en que además de la falta de los elementos relacionados, los ricos se van al extranjero á pasear 6 á hacer sus negocios; la clase media es poca, y una gran parte se compone de empleados del Supremo Gobierno, quedando la mayor parte de los habitantes reducida á comerciantes y labradores en pequeño, y á indíjenas ó criollos, que son por lo regular artesanos, jornaleros 6 criados. y es bien sabido, que si bien la abundancia de agricultores, productores é industriales, es benéfica a un país, la de soldados, empleados públicos y notarios, debe serle gravosa á la Nación, y á la sociedad sobre todo, por la desmoralización que la abundancia de esas clases; debe producir necesariamente, y esto indemnizando debidamente derechos y propiedades legalmente adquiridas y probándose, ante todo, la utilidad pública que resulte de esa ocupación ó propagación.

En estos días se han visto publicados unos avisos, de que el Rector del Colegio de Escribanos, invita á los que quieran matricularse para cursar las academias. Es de advertirse, que en las elecciones de fin de año próximo pasado, deseando los actuarios hacerse de la situación del llamado Colegio de Escribanos, concurrieron como nunca lo habían hecho ni se había visto; y antes de la hora fijada ya había quorum y bastante considerable, sucediendo lo que era de esperarse, que el mayor número de de Escribanos-actuarios venciera al menor número de Escribanos Notarios: pues bien, teniéndose presente el resultado de esas elecciones, es muy significativo que hoy se acuerde el Colegio de esas academias que hace mas de treinta ó cuarenta años no se dan por dicho Colegio, y sobre todo escogiéndose la época en que ya no pueden tener valor alguno legal, pues la ley de instrucción pública que es la de 2 de Diciembre de 1867, Y su aclaración de fecha 15 de Mayo de 1869, no las previene, y para la parte teórica ó de estudios preparatorios, existen los colegios ó escuelas nacionales, con sus reglamentos interiores é indispensables respectivos; y para la parte de práctica, esa no se adquiere en academias sino en la práctica material de los mismos negocios, de cuya práctica, las constancias, creo deberán darlas, no el Rector del Colegio de Escribanos, sino los jueces de lo civil criminal respecto á práctica de actuaciones civiles y criminales; y respecto á práctica de Escrituras" testamentos y contratos, ó los notarios públicos con quienes cursen los pasantes, ó como el legislador lo determine.

Comentaré someramente el citado proyecto.

PARRAFO I. Ya se sabe lo que expresa y no se necesita recordarse.

PARRAFO II. Se observa lo mismo que con el anterior y se comienza á formar el verdadero objeto de la iniciativa.

PARRAFO III. Ya se declaró el veneno del proyecto, pretendiendo los actuarios tener derechos sobre lo que nunca han podido tener, porque si bien es cierto que antiguamente y por la viciosa legislación española, se llegó á llamar Escribano lo mismo al Cartulario que al funcionario que intervenía en las diligencias judiciales, también es cierto que esas mismas leyes antiguas distinguieron al que hoyes Notario con el nombre ó denominación de "Escribano Nacional y Público", ó "Escribano Público del Número", cuyos Escribanos numerarios eran los únicos autorizados por las leyes para autorizar testamentos y contratos bajo pena de nulidad, pagar' los daños y multas de algunos maravedis para la Real Cámara del Rey; y los Escribanos de diligencias que hoy son los actuarios se denominaban "Escribanos Reales".

Ni puede ser una la profesión de actuario, ó empleo, como quiera Ilamársele, con la profesión de Notario, porque al prime¬ro le falta instrucción, práctica, y la debida dedicación á ese ramo, por lo cual se han visto continuamente escrituras y testamentos perjudiciales á los interesados y sus familias, ejerciendo el Notario como ejerce en lo privado, la misión mas noble que puede ejercer un hombre, como es la de aplicar á cada uno sus derechos, restringiendo unos ó limitando las obligaciones, y más leal, porque si un pícaro quiere engañar á un ignorante ó á una mujer, estos sean defendidos lealmente, sin ostentación, sin grosería, y sin darlo á entender, por el Notario que interviene en el contrato ó testamento.

Ni tampoco puede ser conveniente á la Sociedad que el que confecciona el poder, testamento ó contrato, sea el que dé cuenta á los jueces con esos documentos que á menudo, envolverán nulidades y responsabilidad, que se procurarían frustrar por los mismos actuarios, sus jueces, sus compañeros, y aun por las mismas partes interesadas, por tener grato al actuario en ese mismo negocio ú otros en que pretendan tenerlo de su mano, como se dice vulgarmente.

Envuelve además una idea anticonstitucional, porque para ello, siendo un despojo de derechos y posesiones legalmente adquiridos, por los individuos que han tenido gusto, vocación y dedicación para ser notarios, haciendo gastos de consideración y sujetándose á no ganar casi para alimentos en malos tiempos como el presente, hay que indemnizarles competente y previamente el perjuicio que resientan, comenzando por probarse en lo judicial, y bajo las garantías de las leyes, que sea por causa de utilidad pública ese despojo; valorizarse sus Notarías según sus productos anuales: oyéndoseles también judicialmente: adscribiéndolos á algún Juzgado con la dotación del sueldo que disfrutan hoy los actuarios, durante el tiempo de su vida, cuyo sueldo debe pagarse por ser causa de indemnización con toda puntualidad; y todo esto según el sentido de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 13°, 14°, 16°, 21°, 22° Y 27° de la Constitución Política de la República Mexicana, y de varios párrafos del manifiesto del Congreso constituyente á la Nación.

Por estar sujeto el Distrito Federal y territorios, al Soberano Congreso de la Unión, éste legisla propiamente, para esas fracciones de la Nación, cuando se trata de sus cuestiones locales; y el mismo párrafo 3° en su final quiere mezclarse en los derechos locales de los Estados, que es también absurdo.

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