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El pasado 27 de abril con motivo de la ceremonia de inauguración de la sede de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por la Avenida Juárez, frente a la Alameda Central de la Ciudad de México, tuvo lugar la presentación de la obra Principles of Transnational Civil Proceure, editada por las directrices del Instituto Internacional para Uni?cación del Derecho Privado.
 

Doctor Jorge A. Sánchez Cordero Dávila
Vicepresidente del Consejo de Dirección del Instituto Internacional de Uni?cación del Derecho Privado

En la obra de referencia tuvo una intervención destacada, nuestro colega el Doctor JORGE A. SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, Notario de la ciudad de México, Distrito Federal; quien escribió el prefacio.

La tarea emprendida por el Instituto Internacional para la Uni?cación del Derecho Privado, podemos considerarla de la misma magnitud de la obra emprendida por JUSTINIANO ya que se trata de uni?car en un solo cuerpo de leyes y principios debidamente sistematizado a los dos sistemas Jurídicos Contemporáneos, el latín y el sajón.

Es muy larga la trayectoria que habrá de seguirse, pero las bases ya están dadas, y es que el derecho entendido como el conjunto de normas que regulan la convivencia humana bajo los principios de la solidaridad, la reciprocidad y la igualdad para obtener el ideal supremo de la paz, tiene como destinatarios a los seres humanos, entendidos éstos en su dimensión histórica.

En consecuencia se buscan las a?nidades, y así las reglas de comportamiento procesal deben de tener una validez y reconocimiento universales. Este movimiento jurídico desde luego también repercuten en nuestra profesión de fedatarios y nos mueve a tener una actividad en los procesos de negociación e inclusive para los de arbitraje, por ello debemos estar pendientes de estos avances jurídicos a efecto de responder a los retos que nos plantean los tiempos presentes.

Por ello esta revista transcribe el Prefacio a dicha obra proveniente de la pluma de nuestro colega Dr. Jorge A. Sánchez Cordero Dávila, traducido del idioma inglés en que se editó el libro al español en los términos siguientes:

Prefacio
Dr. Jorge A. Sánchez Cordero Dávila
Miembro del Consejo de Gobierno del UNIDROIT y miembro de la ALI

Es un placer y un honor escribir el prefacio de una obra trascendente para la evolución del derecho universal.

La inspiración para ello la encuentro en la pasión de dos extraordinarios abogados: Geoffrey Hazard de la Universidad de Derecho de Pennsylvania y Michel Paruffo de la Universidad de Pavía. Ellos han desarrollado el ambicioso proyecto de crear un código de procedimientos civiles internacional, que el Instituto Americano de Derecho decidió tomar desde 1997. El proyecto de dicho Instituto inicia con las reglas del también Instituto Internacional para la uni?cación del Derecho Privado (UNIDROIT), el cual sugiere la necesidad de que ambas organizaciones aprueben principios que sirvan de modelo para saber cómo será el proceso en una jurisdicción particular.

Es un reto particularmente difícil si se considera la di?cultad que implica uni?car dispositivos y conceptos de un sistema legal y otro. Cierto que es difícil comprender y actuar en el ambiente político y legal de cada país, aún más lo es comprender uno diferente del propio. Sumado a que se busca mejorar el sistema, se tienen que tomar mucho en cuenta las estructuras políticas del país y las del poder en sus tres divisiones: Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

Pero esto es real: aunque parecería imposible, ya hay un bosquejo de las reglas de Derecho Procesal Civil Universal. Únicamente se requirió de dos espíritus determinados, los de los profesores Hazard y Taruffo, para hacerlo posible. A partir de dos diferentes sistemas legales en apariencia muy diferentes, tuvieron la necesaria imaginación para crear los principios del Derecho Procesal Civil Internacional.

El 22 de Mayo de 2000, en el UNIDROIT, en Roma, fue convocado un grupo de trabajo para analizar la propuesta de crear una institución que estableciera los principios del Derecho Procesal Civil Internacional. Cuando el presidente del UNIDROIT, Berardino Libonati, dio la bienvenida a los miembros del grupo, hizo un esfuerzo por enfatizar la importancia de la uni?cación, así como por sensibilizar al área procesal civil. El proceso de mundialización se leía entre líneas: vean las condiciones del orden y reálcenlo. Su comentario fue preciso y brindó una perspectiva que ha proporcionado invaluable soporte a todo este esfuerzo.

La comunidad internacional del Derecho se enorgullece por el éxito de un proyecto de tal magnitud, especialmente por el reto que asumirlo signi?ca sabiendo que ha sido intentado antes por varios, infructuosamente y con saldo de derrota.

Es el contexto de este proyecto lo que mejor describe la transición. Durante el siglo XX, el concepto expuesto por el profesor Konstantinous Karameus prevaleció. Él, apoyado en esta visión, pensaba que el reto estaba en crear una conexión funcional del derecho sustantivo, las normas del proceso judicial; por tanto, estas normas debían de considerarse como de orden público. La administración de justicia era expresión tanto de la autoridad política, cuanto de las instituciones que desarrollaron una función del Estado. Es por esta razón que los principios básicos del procedimiento tienen un signi?cado constitucional. El profesor Stephen Goldstein hablaba de una manera particular de uso.

Primero, las normas se hallan en un sistema jurídico particular, que re?eja su historia, por lo que no representan a una norma general del proceso o de justicia natural.

Segundo, hay normas Constitucionales, que re?ejan las normas de justicia natural, pero aún así no es posible hacer manifestaciones de que exista una norma general.

Tercero, por lo menos en teoría, una postulación de norma Constitucional es la única manifestación posible de una norma natural de justicia (…). En general y de cualquier manera, hay muy pocos ejemplos de normas constitucionales, lo que en absoluto re?eja una norma universal en el debido proceso de justicia natural. La mayoría de las normas constitucionales en la mayoría de los sistemas son el re?ejo de las normas universales.

En este concepto se acertó al respetar la prerrogativa de la soberanía en el derecho procesal. El poder judicial es una de las tres ramas de poder del Estado, es la expresión estructural de la soberanía nacional. La expresión mexicana de este concepto es en grado absoluto elocuente al respecto.

De cualquier manera, este nuevo concepto, durante la última parte del siglo XX, sufrió cambios drásticos basados en una diferencia fundamental. La función judicial y el derecho procesal, en estricto sentido, siguen dos diferentes funciones: el derecho procesal se encarga de regular las relaciones entre las partes y de las partes con la Corte; es lo que el profesor Herbert Kronke, el Secretario General del UNIDROIT, apropiadamente llamó el Derecho Procesal sustantivo o la sustancia del procedimiento. En este signi?cado estricto, el Derecho Procesal puede ser cali?cado (hablemos en términos de computadoras) como el conjunto de programas, rutinas y procedimientos procesales y puede ser el sujeto de procesos armoniosos; por el otro lado, las reglas de la organización judicial son consideradas el equipo o aparato procesal, es decir, el conjunto de elementos periféricos. Aquí es donde se encuentra la soberanía de cada Nación.

Esta nueva tendencia es evidente en varios códigos procesales civiles europeos. Como ejemplos se encuentran el español en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 30 de Abril de 1992; de Italia: Procedimenti urgente per il proceso civile, del 26 de Noviembre de 1990 y de Francia, su Nouveau Code de Procedure Civile.

También hay emergentes procesos multinacionales de arbitraje que comienzan a per?lar un nuevo concepto. Ejemplo notable de esto es la UNCINTRAL: United Nations Comission of International Trade Laws, nacida en 1985 a manera de modelo de arbitraje comercial. Presenta una entre muchas formas de “contractualización” del movimiento del derecho privado. Podemos encontrar corrientes similares que apoyan que se uniforme al Derecho Procesal Civil con la inclusión de las regiones comerciales internacionales que han venido surgiendo.

Frente a tal contexto debemos de apreciar en su cabalidad varias de las propuestas nacidas en América, nuestro continente, con la ?nalidad de armonizar el proceso civil, como el Modelo de Derecho Procesal Civil para Latinoamérica, en 1988, o el Protocolo de las Leñas para el MERCOSUR en Ouro Preto, el más reciente de los instrumentos de proceso civil. Son varias las fuerzas conducentes detrás del movimiento de normalización, han sido extensamente discutidas.

Una de tales fuerzas está creciendo por la necesidad de una certeza legal para las personas y corporaciones que se encuentran en constante movimiento en el planeta. Dotarlos de certeza legal en estos lugares representa una enorme responsabilidad para quienes se encargan de conducir la justicia, lo cual crea una con?dencia entre las personas que creen que sistemas equivalentes del proceso civil aseguran el acceso a la justicia en un sistema renovado para ofrecer transparencia, e?ciencia, practicidad y economía procesal.

La visión de una comunidad legal internacional ha madurado, este tipo de empresa legal es factible, ya se trabaja en grupo a partir de una visión más creativa y con mayor futuro.
Se entiende que los Principios del Código de Procedimientos Civiles Internacional servirán para reducir la repercusión de las diferencias que hay entre los sistemas legales en con?icto cuando se involucran transacciones comerciales internacionales. El propósito de todo esto es crear un modelo universal que esté de acuerdo con los principios elementales del proceso. Las reglas y los principios involucran “una equidad universal en el proceso del área comercial” y deben de ser distinguidos por la contribución en aras de lograr un equitativo acceso a la justicia.

El proyecto ha sido desarrollado en una estructura dual: un sistema básico de principios del proceso civil acompañado de reglas especí?cas; estructura que concilia las necesidades más importantes de los sistemas legales: el anglosajón, de marcada inclinación por las reglas concretas, y el europeo, latinoamericano y asiático, caracterizados por el énfasis que se hace en la formulación de principios abstractos más que de reglas detalladas. Está tomándose en cuenta la diversidad cultural, la estructura dual que busca la incorporación de sistemas legales diferentes con vistas al camino más fácilmente y convenientemente transitable. Para la elaboración de los principios se ha considerado tanto la región, como las convenciones de derechos humanos.

Por otro lado, las reglas sirven para ilustrar más claramente y desarrollar los principios con la ?nalidad de evitar una confusión, ya que algunos principios pueden diferir de otros en razón de su procedencia de diferentes culturas, lo cual nos alejaría de uno de nuestros principales objetivos al crear una normalización del Derecho.

Escribo este prefacio por varias razones. Una de ellas es que he sido miembro del Consejo de Gobierno del UNIDROIT desde 1990 y de la ALI desde el año 2001. En este papel he comprendido y podido sintonizar la perspectiva de estas dos instituciones, ello me ha sido útil para apreciar el esfuerzo hecho por destacados personajes para materializar un proyecto que parecía imposible. Los escépticos, los a?cionados tienen varias reservas, algunos consideran que es prematuro escribir unas normas procesales universales, otros simpatizan con la causa y piensan que es buena idea; sin embargo, dudan de su puesta en práctica, de su ejecución.

Estas reservas han variado: consideran insuperables las diferencias principales entre el sistema del Common Law y el sistema de derecho civil; aquél, por añadidura y sobre todo en Estados Unidos, cuenta con un sistema procesal particularmente complejo. El grupo de trabajo de la ALI/UNIDROIT ha demostrado, no obstante, que las diferencias entre los sistemas del Common-Law y el Continental Law han sido exageradas, no son irreconciliables, a pesar de que lo digan los dogmáticos. Los principios fundamentales del Derecho Procesal Civil trascienden las discrepancias entre ambos sistemas.

Un ejemplo elocuente de esto es el de las reformas de Wolf en el Reino Unido. Los principios y las reglas han extendido sus alcances hasta la convergencia entre los dos sistemas legales mencionados. El equipo de trabajo ha sido claramente orientado hacia esta meta, ajustándose a la esfera de las controversias comerciales.

Hay otras razones por las cuales escribo este prefacio: soy un abogado mexicano. Estoy llevando mi origen y mi contexto a la esfera internacional. México es parte del sistema continental, particularmente del subsistema latinoamericano, que ha sido estigmatizado con la reputación de tener un excesivo formalismo.

Durante la última década mi país ha tenido una participación dinámica en las zonas de tratados libres, ha suscrito varios tratados de libre comercio, tres de ellos ?rmados con las economías más importantes del mundo: EU y Canadá, la Unión Europea y recientemente Japón. Esto ha coadyuvado a que el país entienda de mejor manera el fenómeno de la mundialización, incluido el manejo de una mayor fricción social y de diferencias legales. En el sistema legal mexicano se sabe que se produciría un gran costo y un desacuerdo social si ocurren problemas en caso de con?icto con los otros sistemas procesales, tomando en cuenta que éstos ofrecen mayor dinamismo. Por esto son importantes principios y reglas procesales uniformes.

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