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Dicen los analistas y futurólogos que el cambio que estamos viviendo a nivel mundial, solo tiene parangón con las revoluciones acontecidas en el neolítico o en la revolución industrial; transformación de tal magnitud necesariamente habría de reflejarse en nuestro país y uno, solo uno de sus frutos en la regularización de la tenencia de la tierra, bajo una nueva concepción, cuyos alcances y consecuencias aun están por escribirse. Seria pretencioso y necio de mi parte tratar de analizar en esta Sesión toda la Ley Agraria, por lo que me limitare a exponer una opinión personal, estrictamente personal, derivada de mi experiencia como funcionario agrario y como notario.
 

Notario Pedro Pablo Prado Blagg

No voy a abrumar a ustedes con antecedentes históricos agrarios; no les voy a hablar ni del calpulli o la Ley Federal de Reforma Agraria, tampoco me referiré a las consecuencias y aplicación de la Reforma Agraria; doy por sentado que cada uno de ustedes tiene una opinión formada al respecto y que nuestro interés se centra en comentar y analizar en este breve tiempo del que disponemos, la responsabilidad y actuación del notario ante el decreto que reforma el Articulo 27 de nuestra Constitución Política, así como su correspondiente Ley Reglamentaria.

Permítanme de entrar de lleno en el tema, comentar que tres, han sido a mi juicio en los últimos dos siglos las grandes transformaciones en la tenencia de la tierra en nuestro país la; Ley Lerdo de 1856, el Articulo 27 Constitucional en su concepción original y el actual Articulo 27 y la ley Agraria que guardas las debidas proporciones, torna o toma el sentido de la Ley Lerdo y la Constitución del 57, aunque en diferente contexto, diferente sentido, pero igual fin.

Entremos pues:

Respecto al decreto que reforma el Articulo 27 de la Constitución Política que nos rige, diremos que en su Articulo Único expresa que se reforman el Párrafo Tercero y las Fracciones IV y VI Primer Párrafo, VII, XV y XVII, se adicionan los párrafos Segundo y Tercero de la Fracción XIX, que en concreto significa que:

1. Se cancela el reparto agrario
2. Se autoriza la participación de las Sociedades Mercantiles por acciones en el campo en los términos que veremos al comentar la Ley Reglamentaria.
3. Se incorpora a la Ley lo que hasta ahora ah sido practica común de compra – venta de parcelas ejidales, se autoriza a los ejidatarios asociarse entre si o con terceros ajenos al tejido y remiten a la Ley Reglamentaria el procedimiento para la desincorporacion de tierras sujetas al régimen ejidal para trasladarlas al régimen de propiedad privada de pleno dominio.
4. Al derogarse las fracciones de las X a la XVI se cancela el; procedimiento para la dotación de tierras, desparen la mayoría de las funciones a la Secretaria de la Reforma Agraria, totalmente el Cuerpo Consultivo Agrario y a las Comisiones Agrarias Mixtas,

Esto seria grandes rasgos lo mas trascendente a mi juicio del contenido de las reformas a la Constitución en cuanto a materia agraria se refieres: pasemos ahora a intricado, complejo, confuso y difuso que es la Ley Agraria. Antes de avanzar permítanme primero hacer algunos comentarios al respecto: pocas leyes he visto que asignen tantas funciones y responsabilidades a los Federatarios Públicos, y así de buenas a primeras nos convertimos en corresponsales y coparticipan tes en un proceso que hará historia y de nuestra acuciosidad y cuidado dependerá que el buen nombre del notario permanezca incólume. El camino que vamos a transitar con la aplicación de la Ley Agraria es difícil, resbaladizo, confuso y con mucho por crear y por cuidar.

Por otra parte, es una ley que aun cuando fue publicada el 26 de febrero del año e curso en el Diario Oficial de la Federación, no han sido del todo estructurados y formulado su reglamento interior, los órganos desconcentrados que harán posible la aplicación de la ley, y me refiero en concreto a la Procuraduría Agraria, y el Registro Agrario Nacional, así como los Tribunales Agrarios.

Un ultimo comentario, antes de abordar la ley, es que en el estado de Jalisco existen mas de 1,400 ejidos y comunidades indígenas que son propietarios de casi 4’000,000 de hectáreas (el 50 por ciento de la superficie del Estado) y en las que se asientan las de 3,600 poblados.

En razón del tiempo disponible habremos de referirnos solo a algunos artículos donde la ley se refiera o mencione a los Federatarios.

Así tenemos que la ley en comento se contiene en 200 artículos con diez títulos y ocho artículos transitorios que derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General del Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos Nacionales y Demasías, la Ley de Fomento Agropecuario, salvo en lo relativo a las disposiciones que rigen el fideicomiso de riesgo compartido (artículos 53,54,55,56 y 57 de la Ley derogada) y por aquello de las dudas, todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la Ley Agraria.

Pasare por alto que es la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Agraria y de observancia general en toda la Republica que en lo no visto se aplicara supletoriamente la legislación Civil Federal y en su caso Mercantil y en cuanto a cuestiones urbanas, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente.

La Sección Segunda del Titulo Tercero de la Ley, de los ejidatarios y avecindados define y diferencia entre otras cosas cual es cada quien, como acredita su calidad de ejidatario, diríamos nosotros, como acredita su personalidad y son tres según la ley, los documentos con que pueden acreditar tal calidad:

1 Los Certificados del Derecho Agrarios, que hay muchos:
2. Los Certificados Parcelarios o Comunales, que hay muy pocos de los antiguos y los nuevos no han sido aun expandidos o
3. Con Sentencia o Resolución relativa del Tribunal Agrario, que no hay ninguno. Es evidente que además de uno de estos documentos, se requiriera una identificación, elemento de escasa difusión en el campo y que será uno de los problemas recurrentes a los que tengamos que enfrentarnos; antes de continuar permítanme hacer referencia a que es un Certificado de Derechos Agrarios:
Es un documento generalmente tamaño carta, firmado por el Presidente de la Republica, el Secretario de la Reforma Agraria y el Director del Registro Agrario Nacional; contiene el nombre del ejido, municipios y estado y el nombre del ejidatario. Estos documentos ustedes los habrán visto mas de una vez, han sido repartidos forzosamente en los últimos veinte anos, ahora bien no es un documento de validez perenne, de acuerdo a los procedimientos contenidos en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; mediante Juicios Privativos de Derechos Agrarios, se le podía cancelar el derecho y el certificado al ejidatario, aun cuando este conservara el documento en su poder, y como el certificado no menciona la parcela, - excepción hecha de algunos certificados muy antiguos-, el derecho y por lo tanto la parcela puede no estar ya en poder de quien fue privado de sus derechos, dicho de otra manera, alguien puede tener un certificado a su nombre y haber sido privado de sus derechos agrarios.

Siguiendo el articulo de la Ley, vemos que el articulo 27 señala que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien sucederle seis derechos sobre la parcela y recoge básicamente el mismo concepto que se contenía al articulo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto de las listas de secesión, que guardián algún símil con las disposiciones testamentarias, toda vez que es una designación o sesión de derechos que tendrá efectos hasta que ocurra la muerte del otorgante, la Ley Agraria establece que la lista de sucesión deberá ser depositada ante el Registro Agrario Nacional o formalizada ante Federatario Publico, y he aquí la cuestión ¿ que debemos de entender por formalizar? ¿Será acaso una mera ratificación de firmas donde se contenga la forma en que ha dispuesto su lista de sucesión? El proyecto de la ley señala que se debería protocolizar ante Notario Publico esta disposición, el concepto fue modificado en la cámara, pero es mi opinión que debe en todo caso ser protocolizado, y no simplemente al través de la ratificación. Muy importante, aun cuando parezca un testamento y el fin ultimo sea la transmisión de un derecho al fallecimiento del titular, no es un testamento propiamente dicho, puesto que no guarda la formalidad ni requiere disposición, de los testigos que para estos casos señala el Código Civil y basta la disposición del otorgante para que surta efectos en los términos del articulo 17 y subsecuentes.

El articulo 23 de la Ley Agraria viene a ser el eje sobre el cual se mueve gran parte de las reformas, y se refiere entre otras cosas a las facultades de la asamblea para aprobar cuentas y balances y otorgar poderes, aprobación de contratos convenios con terceros que tengan por objeto el uso o disfrute de las tierras de uso común, distribución de ganancias, señalamiento y de3limitacion de las áreas necearías para el asentamiento urbano y fundo legal y parcelas con destino especifico, así como la localización y relocalizacion del área de urbanización, reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesarios, autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre las parcelas y la aportación de tierras de uso común a una Sociedad en los términos del articulo 75 de la Ley y delimitacion, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación.

He mencionado solamente las fracciones de la IV a la X omitiendo la VIII, fracciones que por su naturaleza no requiere de mayor explicación, así que vamos tratando de analizar este articulo 23 confiere facultades trascendentes, históricas e importantes y en las cuales los notarios vamos a tener una gran participación.

Primero necesitamos saber como se integra la asamblea y quienes tienen derecho a formar parte de ella. El articulo 22, de una manera muy genérica y hasta porogrullesca, nos dice que la asamblea se integra con todos los ejidatarios; el articulo 12 nos dice que son ejidatarios los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales, y el articulo 16 nos informa como se acredita la calidad de ejidatario, a saber, con el Certificado de Derechos Agrarios, con el Certificado Parcelario o de Derechos Comunes o con Sentencia o Resolución del Tribunal Agrario. Y toda vez que la Ley Federal de Reforma Agraria ha sido derogada, los procedimientos en trámite relativos a la privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones tienen valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo Tercero Transitorio. Así pues, volviendo al punto de partida ¿Cómo se integra la asamblea? Aun cuando en la práctica, por conocerse toda la gente en la población no requiera de mayor identificación, por involucrarse la responsabilidad del notario, la asamblea debe de integrarse con todos aquellos que aparezcan como Titulares de Derechos Agrarios, en la lista certificada que al respecto expira el Registro Agrario Nacional.

El articulo 28 de La Ley en comento dispone que cuando se traten asuntos referidos a lo preceptuado por las fracciones de la VII a las XIV del articulo 23 deberá de estar presente un Federativo Publico, y un representante de la procuraduría Agraria y el articulo 31 de la propia ley dispone que toda acta que se levante respecto a lo tratado en asamblea referente de las fracciones arriba citadas deberá ser pasada ente la Procuraduría e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
En concreto, si el eje alrededor del cual gira toda la ley es el artículo 23, la base fundamental para que los acuerdos sean validos es una correcta y legal interacción de la asamblea en los términos antes comentados. Omitiré porcentajes y procedimientos para convocar a Asambleas, limitándome a señalar que el artículo 25 precisa que para toda asamblea que trate cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones de la VII a la XIV del artículo 23 debe ser convocado cuando menos con un mes de anticipación. Ya estamos pues ante una serie de disposiciones legales que facultan a una asamblea que para trasformar o conservar su estatus tanto de la calidad o personalidad de los ejidatarios, como el régimen a que sujetaran sus tierras. Permítanme referirme tratando de ser objetivo a algo que pretenda ser un caso cotidiano.

Ocurre ante Notario Publico un ejidatario o grupo de ejidatarios en representación de su ejido a solicitar sus servicios para reconocer su parcelamiento económico, regularizar la tenencia de la tierra de posecionarios y como consecuencia autorización a las ejidatarios para que adopten el domicilio pleno de sus parcelas y acordar la aportación a una sociedad mercantil en los términos del articulo 75 con participación de extranjeros, trasmitiendo el pleno dominio de sus tierras de uso común.

Estamos hablando apenas de lo que dispone dos de las quince fracciones que contiene el artículo 23 de la Ley Agraria.
Primera interrogante ¿Cómo acreditan la personalidad? Segunda localización ¿Cuáles son sus cuentas catastrales? ¿Cuáles son los datos de inscripción en el Registro Publico de la Propiedad y todas las demás que a ustedes se les ocurra?

¿Cómo acreditar la personalidad?

Resulta claro que de acuerdo al artículo 9º, de la Ley del Ejido tiene responsabilidad jurídica y patrimonio propio, luego entonces es un ente colectivo, no individual y su representación estará a cargo conforme a lo dispuesto por el articulo 32 la fracción I del articulo 33 del Comisariado Ejidal, tambien de representación colectiva, lo que no resulta ya tan claro es como acreditan el patrimonio. La respuesta obvia parecería ser el patrimonio se acreditara con lo dispuesto por la resolución presidencial correspondiente, y esta señala básicamente las tierras y calidades de estas con que se dota o amplia el ejido, nuevo centro de población o comunidad indígena, así como el numero y nombre de los individuos que se reconocen como beneficiados en tal resolución.

Sin embargo, por lo respecta a las tierras –esto es al numero de hectáreas y sus calidades que le fueron otorgadas al poblado-, la realidad generalmente no coincide con el documento, y las variantes van desde la ejecución parcial de la resolución presidencial, el aumento de superficie por la compra de tierras, la disminución por la expropiación para las obras publicas o asentamientos humanos hasta la no ejecución de la propia resolución.
Esto es, que nunca haya existido de hecho el poblado, aun cuando tengan resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que respecta a los individuos que integran el ejido, la lista original generalmente difiere de lo que el poblado utiliza normalmente.

Así las cosas, la personalidad y el patrimonio se acreditaran:

1. Con la resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación
2. Con el acta de ejecución y deslinde que compruebe cuanta y que superficie se le entrego.
3. Con el plano definitivo certificado por el Registro Agrario Nacional.
4. Con el listado o relación de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes expedido por el Registro Agrario Nacional.
5. Con el acta de asamblea de la ultima elección de autoridades, con una vigencia no mayor a tres años.

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