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I.- INTRODUCCIÓN.

La Universidad de Guadalajara a través de su Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades (CUCSH), tuvo a bien crear la MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y NOTARIAL, como un medio de propiciar la superación académica principalmente de sus egresados de la Licenciatura en Derecho, facilitándoles el conocimiento del quehacer notarial, como un instrumento especializante que les permita acceder al ejercicio del notariado, y hacerlo con una formación más sólida.Lo anterior, auxiliará a quienes la vienen tomando, para competir mejor en los difíciles exámenes a que deben someterse para obtener patente de aspirantes a esta profesión y los concursos de oposición para alcanzar la adscripción correspondiente en el caso de ser aprobados y obtener la mejor cali?cación en este último caso.
 

Notario Jorge Arturo Vázquez Ortiz 

Visionario adelanto de nuestra Alma Mater a la Nueva Ley del Notariado del Estado de Jalisco, contenida en el Decreto 21,459 del Congreso del Estado, publicada en el Periódico O?cial “El Estado de Jalisco”, correspondiente al martes 26 de septiembre del año en curso, que entró en vigor el veintiséis de octubre próximo pasado, y que en su artículo 9, fracción III, exige como requisito para obtener la patente ya indicada: “ser abogado o licenciado en derecho con título legalmente expedido; con postgrado en disciplinas a?nes al Derecho Notarial (…)”.

La obtención del grado de Maestro en Derecho Civil y Notarial, colocará desde luego a quienes lo alcancen, en una posición de privilegio frente a quienes carezcan del mismo, y por ello la grave responsabilidad de quienes integran la Primera Generación que viene realizando este curso, que se imparte en las instalaciones del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco.

Fui distinguido con la invitación para analizar con los alumnos que  cursan la Maestría, la Teoría de los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos, así como la Teoría General de las Obligaciones y la vinculación de ambas al Derecho Notarial. Invitación que mucho me honra y agradezco cumplida y formalmente por este medio.

Agradable resultó el encargo antes indicado, en virtud del entusiasmo, responsabilidad y respeto con que los alumnos reciben las pláticas respectivas, así como los esfuerzos que realizaron para exponer con seguridad los temas que en su oportunidad convinimos desarrollaran en una labor de corresponsabilidad que muy satisfecho me deja por el momento, esperando que los trabajos para acreditar el estudio respectivo tengan la calidad idónea.

El objetivo del curso fue re?exionar y recordar la importancia de ambas teorías en la formación del abogado en general y en el ejercicio profesional Notarial de la abogacía desde cualquier ángulo, sea como postulante, autoridad jurisdiccional, la función pública o en la docencia. Lo anterior, sin perjuicio de analizar, como lo hicimos, algunas de las novedades en la materia en el Derecho Local, y en el Derecho Comparado tanto Nacional como Extranjero.

El Señor Licenciado Lorenzo Bailón Cabrera, en su carácter de Presidente del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco y como amigo personal, me ha honrado con la solicitud de escribir unas líneas sobre los temas tratados en el curso, como una modesta aportación al contenido de este número de nuestra Revista, lo que con humildad pretendo cumplir en las siguientes líneas sometiéndolas con respeto al mejor análisis y criterio del lector.

Pero antes de hacerlo, quiero advertir que por las limitaciones de tiempo, sólo desarrollo aspectos generales y concluyo incluyendo los razonamientos que en junio de 1997 externé a propósito de la Teoría de la Ine?cacia en nuestro Código, misma que expuse por invitación de los Señores Licenciados Guillermo Ramos Ruiz y Manuel Bailón Cabrera, en el seno de la Academia Jalisciense de Derecho Notarial, de la que fueron en esa época dignos Presidente y Secretario, respectivamente, y a quienes reitero mi agradecimiento por esa distinguida invitación.

En ese orden de ideas, a continuación me permito algunas re?exiones sobre esos temas:

II.- COMENTARIOS DE LOS ACONTECIMIENTOS JURÍDICOS.


A. COMENTARIOS GENERALES DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS.

Se destacó a los abogados que cursan la Maestría, la circunstancia de que la Teoría Germano-Italiana del Negocio Jurídico, no se encuentra vigente en general en el Derecho Civil Mexicano, por la circunstancia de que todos los códigos de la materia que rigen en el Territorio Nacional, con excepción de los ordenamientos de los Estados de Quintana Roo y de Coahuila, desarrollan la teoría de los acontecimientos jurídicos con base en el sistema bipartita que adoptan los Códigos Civiles tanto Federal como para el Distrito Federal, mientras que los ordenamientos de excepción ya indicados sí desarrollan la teoría tripartita, clasi?cándolos en hechos, actos y negocios jurídicos.

En efecto, el Código Civil del Estado de Quintana Roo, dedica el Libro Primero a la que intitula Parte General, al estudio De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos (artículos 34 a 426), separándola de la Teoría de las Obligaciones que por cierto desarrolla en lo que denomina Libro Segundo de la Cuarta Parte Especial, De las Obligaciones (artículos 2216 a 2542); mientras que el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, dedica el Libro Quinto, a Estudio de los Hechos, los Actos y los Negocios Jurídicos, lo cual desarrolla de los artículos 1801 a 2198, inclusive; y el Libro Sexto, al Estudio De las Obligaciones, lo cual desenvuelve de los artículos 2199 a 2644.

Destaca de estos dos ordenamientos (de Quintana Roo y de Coahuila), en primer término la autonomía que dan a las dos teorías, la de los Acontecimientos Jurídicos respecto de la Teoría General de las Obligaciones, emplazando a ambas en Libros independientes, lo que les permite por razón de método realizar en su conjunto y dentro de su temática, como actos jurídicos algunos temas que constituyen en nuestro sistema las fuentes especiales de las obligaciones distintas a los actos jurídicos, como lo son el enriquecimiento ilegítimo, la gestión o?ciosa de negocios, los hechos ilícitos y la responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado.

En efecto, el Código del Estado de Quintana Roo al desarrollar el tratamiento de los acontecimientos jurídicos, aborda en primer término las disposiciones generales de los mismos, para después desenvolver en el Título Segundo lo que denomina De los actos jurídicos nominados que generan obligaciones”, dedicando el Capítulo I al Estudio de la gestión de negocios ajenos; el Capítulo II al desarrollo del Enriquecimiento ilegítimo; el Capítulo III al análisis del Pago de lo indebido; el Capítulo IV desarrolla el tema De los ilícitos civiles; y en el capítulo V desglosa De la Responsabilidad Civil objetiva o por riesgo creado.

Por su parte, el Código Civil para el Estado de Coahuila dedica el Libro Quinto al régimen de los acontecimientos jurídicos en general, normando en el Título Primero las Disposiciones preliminares, en donde queda comprendido lo conducente a los hechos jurídicos en sentido estricto; el Título Segundo al tratamiento de lo que denomina De los actos jurídicos nominados que generan obligaciones, lo cual desarrolla de la misma forma que el Código Civil del Estado de Quintana Roo, con excepción del Capítulo IV de este título, al que denomina “De los ilícitos civiles”, y en el que comprende los hechos ilícitos propiamente dichos y la responsabilidad civil que proviene de la propiedad o uso de objetos peligrosos, y que en la doctrina se conoce con el nombre de responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado, con lo que por desgracia incurre en el error de no dar autonomía a estos temas como debe hacerlo por razón de que es muy distinta su naturaleza jurídica.

Desarrollar esos temas en la forma en que lo realizan esos dos ordenamientos con sus excepciones especiales de cada caso, según mi modesto parecer es correcto y responde a un método lógicojurídico congruente y ordenado en su sistema, que desde luego no corresponde a la metodología de los demás códigos de la materia que rigen en los Estados Unidos Mexicanos, los cuales desde luego también desarrollan un sistema ordenado y congruente, que de ninguna manera ha perdido ni perderá su validez tanto en el Derecho Civil Nacional como en el Extranjero en general. Debe entonces comprenderse que se trata de métodos jurídicos diferentes, pero plenamente valiosos y que corresponden cada uno a tratamientos cientí?cos distintos.

En el sistema jurídico que adoptan los Códigos Civiles Federal, para el Distrito Federal y para el Estado de Jalisco, no es factible dar el tratamiento de acto jurídico a los temas de la gestión o?ciosa de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa, responsabilidad civil por hechos ilícitos y responsabilidad civil por riesgo creado, en virtud de que no corresponden al sistema bipartita que nos rige, y por ello no se estudian dentro de la teoría del contrato que desarrolla el Código Civil de Jalisco de los artículos 1264 a 1329, porque no se rigen por la teoría del acto jurídico en virtud de que en nuestro sistema que insisto es bipartita, sólo tienen la categoría de hechos jurídicos en sentido estricto.

En los ordenamientos de los Estados de Quintana Roo y Coahuila, es factible estudiarlos como actos jurídicos en virtud de la teoría tripartita que en ellos se adopta, pero de ninguna manera podría ser correcto su desarrollo como negocio jurídico.

Ahora bien, ¿cuál es la esencia de la distinción entre los actos y los negocios jurídicos en un sistema tripartita, como lo es el que adoptan los dos ordenamientos a que nos venimos re?riendo? La respuesta podemos encontrarla en el texto de los artículos 34, 36 y 37 del Código Civil de Quintana Roo y que corresponden en términos más o menos generales al texto de los artículos 1801, 1803 y 1804 del Código Civil del Estado de Coahuila, cuyo tenor dice:

CÓDIGO CIVIL DE QUINTANA ROO.


Art. 34.- Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modi?cación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.”

Art. 36.- Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin la intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el artículo 34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.

Art. 37.- Cuando el acto es lícito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se re?ere el artículo 34, se llama negocio jurídico.


CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA.

Art. 1801.- Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la conservación, la modi?cación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.

Art. 1803.- Cuando el hecho es reali- zado voluntariamente por el ser humano, con o sin la intención de producir los efectos jurídicos que menciona el artículo 1801, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.

Art. 1804.- Cuando el acto es lícito, normativo, y se realiza con el deliberado y fundamental propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se re?ere el artículo 1801, se llama negocio jurídico.


De lo anterior se desprende que la esencial distinción se da en las características de licitud e intencionalidad plena o deliberada de producción de consecuencias jurídicas que son exclusivas de los negocios jurídicos.

En consecuencia, si el acontecimiento jurídico es ilícito, no puede aspirarse a que tenga la categoría de negocio jurídico y sólo puede quedar normado dentro de lo que en esa triple clasi?cación se denomina acto jurídico, en virtud de que no reuniría uno de sus elementos esenciales que es la licitud.

De igual forma, si el acontecimiento de que se trate es realizado sin el propósito deliberado de que produzca consecuencias jurídicas deseadas, por la falta de la intencionalidad, en caso de producir esas consecuencias, quedará clasi?cado dentro de la categoría de los actos y no de los negocios jurídicos.

En ese contexto, la gestión o?ciosa de negocios ajenos no queda comprendida dentro de la categoría de los negocios jurídicos, en virtud de que muchas veces el gestor ignora y por lo tanto no desea las consecuencias jurídicas que se generan con su gestión y no obstante lo cual se producen; a la vez, el enriquecimiento sin causa, no puede estimarse como un negocio jurídico, por el motivo de que el enriquecimiento que experimenta quien lo recibe, es contrario a derecho, porque implica el empobrecimiento de un tercero sin que exista una causa o motivo legal que lo justi?que, lo cual implica que lo consideren como ilícito, y porque además generalmente no existe la intención de indemnizar a quien se empobreció, pues ni siquiera se da cuenta que está actualizándose esta ?gura jurídica, y en todo caso lo más seguro es que deseara que no se produjeran las consecuencias jurídicas.

Por lo que se re?ere al hecho ilícito civil, su denominación lo dice todo, es contrario al orden jurídico y por lo tanto su ilicitud y su imposibilidad de ser considerado negocio jurídico; por último, la responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado, cuando se actualiza, tampoco puede considerarse un negocio jurídico, porque quien resulta obligado desde luego que nunca quiso que se actualizara el riesgo a través de la realización del siniestro, y mucho menos las consecuencias jurídicas de indemnización que éste le implica.

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Generalidades de la Teoria de los Actos Juridicos y de la Teoria General de las Obligaciones en el Derecho Notarial.pdf415.61 KB