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En primer lugar agradezco la presencia de ustedes en este auditorio. En segundo, la invitación que para estar aquí me hicieron los directivos de la Asociación del Colegio de Notarios de Jalisco, en especial mi buen amigo Lorenzo [Bailón].
 

Doctor Miguel Ángel Zamora y Valencia

Es algo muy hermoso, muy grati?cante para mí estar entre amigos notarios y tener la posibilidad de hacer algunos comentarios sobre temas jurídicos; siempre he pensado, considerado, que uno de los grandes peligros que afrontamos todos los profesionales, es lo que yo llamo la soledad profesional: el no tener mucha veces una persona con la cual comentar preocupaciones, dudas de carácter jurídico, en nuestro caso; una persona que esté, obviamente, a nuestro nivel de preocupación. Porque cuando uno, como profesional, como notario, tiene un problema jurídico y piensa: “Bien. ¿Para qué se lo comento a mi mujer, porque mi mujer ni siquiera es abogada? Eso no me sirve de nada; pero tampoco se lo voy a comentar a Juan Pérez, aunque sea abogado, porque no me saca de ninguna duda”; tiene uno entonces necesidad de alguna persona que esté cerca, con dudas e inquietudes, que esté preparada y lista para intercambiar puntos de vista; y cuando lo consigue uno, ya no se halla en la soledad profesional, sino en un intercambio de ideas, en un rea?anzamiento de criterios o un conocimiento de nuevos aspectos que tal vez sirvan el día de mañana.

Lo que vamos a platicar hoy no es nuevo, yo no descubro hilos negros. Tampoco vengo a enseñarles nada: yo no enseño a Notarios; simplemente vengo a tratar de exponerles un punto de vista mío. Si coincide con el de ustedes, ya tendrán la posibilidad de decir, para a?anzar sus conocimientos, que hay alguien de igual opinión. O de ser al revés, podrán pensar: “yo opino de una forma y este hombre lo hace de diferente manera”, pero esa diferencia de opiniones puede, mañana, hacernos re?exionar.

Deseo hablar sobre tres temas, si ustedes quieren y me lo permiten.

Primer Tema: los llamados poderes irrevocables, manejo de opiniones al respecto.

Segundo Tema: el llamado derecho de super?cie. ¿Saben? El derecho de super?cie me ha llamado la atención a últimas fechas, entre distintos motivos, porque me he topado con que tres entidades federativas lo reglamentan: Quintana Roo (si mal no recuerdo), el Código de Jalisco y el de Coahuila. Parece que está volviendo este afán raro, curioso.

En la ciudad de México, hace cuatro o cinco años, como consecuencia de las reformas constitucionales en materia del Distrito Federal, se hizo indispensable crear un Código Civil para el propio Distrito. Se invitó a un grupo de personas, yo fui una de ellas; no quería pero… pues ahí fui. Y trabajamos para elaborar un anteproyecto. En esos anteproyectos y pláticas también se planteó la posibilidad de incorporar el derecho de super?cie; con el debido respeto, les dije: “miren: de?nitivamente ya no quiero seguir formando parte de esto, porque hay algo que no entiendo. Ustedes quieren incorporar un derecho de super?cie que no saben ni qué es, ni de dónde viene, ni cómo se puede reglamentar; pero ya están metidos en el lío”. A lo mejor yo soy el exagerado, pero, en ?n, les voy a comentar mis puntos de vista al respecto.

Por último, como tercer tema, trataremos un poco sobre derecho de retención; a ver si llegamos a algo, e insisto que es un punto de vista personal. De ninguna manera trato de meter a nadie mis puntos de vista en la cabeza cuando platico mis ideas. Simplemente creo que es un deber de amistad exponer al interlocutor lo que uno piensa; si el interlocutor lo toma a bien, acepta algo. Si no, pues, como las llamadas a misa: las deja pasar.

En cuanto alguno de ustedes quiera interrumpir y que comentemos algo, volvemos a dar el punto de vista y a escuchar respetuosamente el de los demás.

Poderes irrevocables

Punto primero: no debemos confundir los poderes irrevocables. Si son poderes irrevocables, no son mandatos tales. Los mandatos son contratos y los contratos no se revocan. Por tradición, simplemente por tradición, desde mi punto de vista, se habla de la revocación de las donaciones; pero ¿por qué se habla de revocación en las donaciones? Sencillamente porque, en los códigos de algunas legislaciones europeas, las donaciones no se estudian como contratos, sino como medios de transmisión de la propiedad; las donaciones en estos códigos son manuales: mientras no haya entrega del bien, no hay donación; en consecuencia, no se tratan como contratos sino como actos de liberalidad.

Ahora, en cuanto acto de liberalidad, es un acto monosubjetivo, o sea, lo que la gente llama, por lo común, “unilateral”. Y como acto unilateral puede ser revocado en los casos y condiciones que establezca la ley.

Con esa excepción y por ese motivo se le llama revocación; sin embargo, las revocaciones técnicamente son de actos monosubjetivos. Mi opinión es que sólo se puede revocar un acto monosubjetivo.

Cuando son contratos y nos entra el deseo del arrepentimiento por la celebración del contrato, a veces –no siempre se puede– se rescinden los contratos por mutuo acuerdo. Hay formas y formas de hacer las cosas: no se puede rescindir voluntariamente un contrato con prestaciones cumplidas, porque si ya se cumplieron las prestaciones, entonces ya se cumplió el contrato. El contrato produjo obligaciones: se cumplen las obligaciones, se acaba el contrato y ya éste se satis?zo. ¿Y ahora marcha para atrás? ¡No!: marcha para adelante. Ahora, que el comprador le vuelva a vender al vendedor original; pero eso signi?ca que primero hay que pagar los impuestos de la primera; segundo, hay que inscribirlo en el Registro Público, luego concluir el trámite administrativo. Después, de nuevo hacia delante: otra compraventa con respectivos pago de impuestos, entregas de bienes, escrituras e inscripción. No es tan fácil rescindir contratos.

Los poderes, como actos monosubjetivos, se pueden revocar. En principio, “todos los poderes son revocables”, dice nuestra ley; pero nuestra ley dice, con una redacción (según mi criterio) verdaderamente mala, que puede haber poderes irrevocables cuando se establezca la irrevocabilidad como una condición. En primer lugar, el término está mal empleado: no es como una condición, sino como una obligación en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación, pues es lo mismo.

Para que un poder sea irrevocable, previamente debe haber un negocio en el cual se origina la obligación de una persona de otorgar un poder; en consecuencia, si se establece la obligación, en ese negocio previo, de otorgar un poder y éste se otorga, pues lógicamente debe de ser irrevocable. Es, como digo, lógico. Entonces, ese artículo, con su mala redacción nos permite la irrevocabilidad de los poderes, con lo que se rompe el principio de que los poderes sean revocables.

Hay una tendencia, muy marcada entre los abogados y los notarios de todo el país, a pensar que los otorgamientos de poderes son actos de garantía para el cumplimiento de otro tipo de obligaciones. Pero lo que no se ponen a pensar centradamente, creo yo, es que los poderes no tienen por qué ser actos de garantía, documentos de garantía.

Estamos acostumbrados a situaciones como esta: un interesado en el inmueble de Juan le propone a éste comprárselo; Juan accede tras ?jar un precio. Entonces el comprador le dice: “oye, Juan, no me escritures. Dame un poder amplio respecto del inmueble”. Acuden al notario y éste, con toda la tranquilidad, decide hacer un poder amplio en cuanto a las facultades y especial en cuanto al objeto para actos de riguroso dominio, administración, pleitos y cobranzas y todas las demás yerbas que le logre poner a la redacción para que esté muy completo; que no vaya a tener problemas el comprador, quien, por cierto, queda muy contento, porque piensa: “es un documento notarial, no me costó escritura y el día de mañana, cuando lo venda, pues no me preocupo de nada”.

Yo me he encontrado con muchos poderdantes en esas condiciones, vendedores en la realidad. Recuerdo que le pregunté a uno: “Bueno, ¿el notario les explicó las consecuencias de esto?” Me respondió: “No, pues me dijo que como ya había vendido, en qué me afectaba dar un poder al comprador”. Le dije: “Bueno, ¿y por qué ahora me viene a ver?” Me contestó: “Bueno, Licenciado: lo vengo a ver por una razón, porque me acaba de llegar un requerimiento de hacienda. Yo le vendí el poder a mi comprador hace cinco años, por $200 mil pesos. Y este cristiano, cinco años después, por las condiciones del mercado lo vendió en 2 millones y entonces resulta que causa impuesto sobre la renta porque era puro terreno. Hicieron un pago provisional en la notaría y ahora me están reclamando, que porque no hice mi declaración anual y no la incorporé y dónde quedó el pago de la diferencia”.

Otro caso: el comprador tenía un poder. Era, pues, un apoderado. Cinco años después, vendió el inmueble en 2 millones y lo hizo a nombre del vendedor. Luego, cuando se trata del impuesto sobre la renta, hizo el notario la liquidación del pago provisional; pero de la de?nitiva el vendedor ni se enteró; en cambio, el comprador se embolsó los centavos y se fue feliz. Para mientras, el vendedor “quedó embarcado” ante Hacienda con un crédito de los demonios y debe una buena cantidad de pesos. Por supuesto, nadie le advirtió nada. Qué bonito, ¿no? Qué tranquilo.

Uno más. Llega el señor que otorgó el poder. “Licenciado: estoy espantado”. “Pero, ¿por qué, mi cuate?”, y aquél dice: “Ah, pues muy sencillo: usted me dijo que le diéramos un poder a este cristiano para actos de dominio y de administración. Este cuate arrendó el inmueble y lo hizo en un montón de pesos a una empresa transnacional. Entonces, del IVA y el Impuesto sobre la Renta no ha pagado un centavo, porque dice que el no es el arrendador: que el es el apoderado del arrendador”. Con que el cristiano que otorgó el poder está “cruci?cado” con Hacienda pero en serio. Y todo porque vendió y le dijeron: “Otórgale un poder amplio en cuanto a facultades pero limitado en cuanto al objeto e irrevocable”. ¿Y ahora quién lo salva? El “apoderado” dice que él no sabe nada. Además, el contrato es por cinco años y fue renovado hace uno. “Y yo no sé cuanto debo y lo que me pagaron no me alcanza”, dice el poderdante, “ni para pagar el Impuesto sobre la Renta y menos el IVA; ¡y el otro cuate no tiene ni contador!” Yo le pregunto: “Pero, ¿qué no le dijo eso el notario?” Su respuesta: “No, pues el notario tampoco se la imagina”.

¿No sería prudente que pensáramos, cuando otorgamos un poder porque ya se vendió y lo hacemos irrevocable, en que el apoderado, en primer lugar, no pueda arrendar? En segundo, que su poder no dure más de tres meses… seis meses. Y que no pueda vender en más de la cantidad por la que compró; así, el poderdante respondería por el ISR hasta ese límite, y eso siempre que el apoderado le muestre el pago provisional del impuesto. Ahora bien: si en ese tiempo el apoderado no logra vender, que regrese a ?n de que se le expida otro, a cambio de cierta cantidad, puesto que está utilizando el nombre del poderdante a su gusto.

Otro problema, también por causa de otorgar poderes irrevocables a tontas y a locas: el vendedor poderdante murió (ojo: dicen varios notarios del Distrito Federal, expertos –son sobradamente más inteligentes que yo, porque yo todavía no sé donde han fundamentado que los poderes irrevocables no terminan con la muerte del poderdante.
Miren: palabra que he leído este librito muchas veces y todavía no he podido encontrar el fundamento; pero mis colegas juran y perjuran que en materia de poderes irrevocables, cuando muere el poderdante, el poder sigue como Johnny Walker: “tan campante”–); el problema en esos casos radica en que los herederos del vendedor no opinan igual que el notario. Muchas veces ni siquiera existió contrato privado porque las personas se quedaron complacidas, diciendo: “ya tengo mi escritura notarial de poder: ¿para qué quiero más?” Y si acaso hicieron dicho contrato, pues suele suceder que tanto el original, como la copia del vendedor, se hayan perdido. Para colmo, puede resultar que los herederos sean menores de edad y que, como yo, no encuentren el fundamento en la ley para que siga vigente el poder. Entonces acuden a ver al notario, y le exponen, preocupados, que el poderdante ya falleció y que ahora ellos tienen el problema.

Más di?cultades. Dice nuestra Ley (y la de Jalisco por ese tenor anda, también), artículo 2596… dice:

El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

La segunda parte de este artículo contradice a la primera. Al inicio, señala que se puede revocar cuando y como se quiera, excepto en tales casos; pero luego advierte: la parte que revoque y renuncie paga daños y perjuicios. Entonces, veamos: se otorga un poder irrevocable; pero a los seis meses o al año se presenta el poderdante y dice al notario: “Licenciado, vengo a revocar el poder”. “Pero si lo hizo usted irrevocable”.
“No se preocupe: yo pagaré daños y perjuicios. Que me lo demuestre. ¿Qué me dice: lo revocamos?”, y contesta el notario: “¡Pues lo hacemos!”, y lo revoca.

Ahora pregunto, ¿estará bien o no? Si lo está, explíquenme, porque yo no entiendo. Y si no está bien, ¡pues también explíquenme, porque tampoco entiendo!

Esto es lo que digo (ustedes califíquenlo): no puede haber un poder irrevocable sólo por gusto. La Ley dice que: cuando se establezca como una condición en un contrato bilateral, (ya dijimos que está mal empleado el término: debe de ser como una obligación en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación). Esto implica que debe de haber un contrato previo. En ambos casos debe de haber un contrato previo, si no lo hay, no puede haber poder irrevocable.

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