El concepto y marco legal
La legislación mexicana no precisa lo que debe de entenderse por dividendo, sin embargo doctrinariamente ha sido conceptualizado como un derecho individual que corresponde a los accionistas, relativo a percibir un bene?cio económico, de forma más o menos regular, en relación a las utilidades que tenga la sociedad.
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Contador Público Certificado Mario Rizo Rivas
Lic. Alejandra Jaime de la Peña
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Por su parte el modelo de tratado de la OCDE lo de?ne a grandes rasgos como los rendimientos de las acciones o bonos de goce de las partes de fundadores u otros derechos, excepto de los de crédito, que permiten participar en los bene?cios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas por la legislación del estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
Por lo que podemos estimar que el dividendo, tiene como origen las ganancias generadas en la empresa, de operación o patrimoniales, que previamente o en el momento de su distribución habrían causado el impuesto sobre la renta; es decir, el dividendo viene a ser la cuota por acción que de la utilidad distribuible tiene derecho a recibir el accionista, y se obtiene prorrateando el monto de los dividendos a distribuir entre el total de las acciones con derecho a esa distribución, según el acuerdo correspondiente de la asamblea general.
Su marco jurídico está referenciado en la Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 16, 17 y 19 en los cuales se hace referencia al reparto de ganancias y distribución de utilidades después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados ?nancieros que las arrojen.
Así acordado el dividendo, nace como obligación a cargo de la sociedad, de la cual sólo podrá librarse en los casos de error o fraude en los que medie siempre una decisión judicial.
Ahora bien antes de continuar es menester distinguir entre los conceptos de utilidades y dividendos, ya que la ley en algunas ocasiones parece mencionarlos optativamente, en este sentido ha de advertirse que la utilidad debe ser concebida como aquella cantidad que la sociedad obtiene en el ejercicio como consecuencia de la actividad social y que constituye un superávit en relación con el capital social; por su parte y como ya mencionamos, los dividendos no son otra cosa que las cantidades que resultan de distribuir dichas utilidades entre los socios.
El aspecto histórico ?scal de los dividendos
El impuesto sobre ganancias repartibles, llamado también sobre dividendos de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1941 (artículo 17), posteriormente reformada por las disposiciones marcadas en el Decreto de 28 de septiembre de 1945, establecía dicho tributo a “conceptos distintos” y se exigía a “personas distintas”; en tanto que la cedula I gravaba las utilidades sociales y recaía sobre las empresas, la cedula II se dirigía a las ganancias repartibles entre los socios y recaía sobre estos últimos con independencia de las negociaciones.
De 1964 a 1982, la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispuso que al determinarse la utilidad gravable sobre la que se calculaba el ISR los contribuyentes podían dejar de incluir como ingreso gravable los dividendos que percibieran de sociedades en las que tuvieren inversión en acciones; así el régimen ?scal que se aplicó a las personas físicas respecto de los dividendos que percibieran de las sociedades mercantiles consistió en que quedaban afectos al pago del ISR a una tasa ?ja de impuesto que se retenía por la sociedad que los pagaba y para determinar el impuesto anual a su cargo la persona física no tenía que acumular a los demás ingresos, el dividendo percibido.
En 1983 se modi?có el régimen ?scal aplicable a los dividendos percibidos por sociedades mercantiles y que pretendía que sólo pagaran ISR las personas físicas, no las empresas, ya que estás últimas sólo representaban un medio que utilizaban dichas personas físicas para llevar acabo una actividad económica. Es así que ?scalmente eran los accionistas los que causaban el Impuesto Sobre la Renta (ISR) al recibir un dividendo, pero en 1991 se modi?có la Ley para que en lo sucesivo el impuesto lo siguiera causando la persona moral conservándose la regulación en el capítulo que establece gravámenes a las personas físicas, y siendo a partir de 1992 que se traslada al capítulo de la ley que establece el impuesto que causan las personas morales, señalándose que cuando la persona jurídica pague dividendos o utilidades que no provengan de la CUFIN (Cuenta de Utilidad Fiscal Neta) se causará el impuesto (lo anterior toda vez que la CUFIN representa la parte de utilidad contable de las empresas que ya quedo afecta al pago del ISR y que por ello puede distribuirse sin el pago del impuesto adicional a los accionistas).
Ahora bien hasta el año de 1998 cuando se trataba de repartir dividendos por parte de la persona moral, primero, tenían que revisar si existía saldo en la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN). Si se tenia saldo en esta cuenta los dividendos no causaban impuesto alguno y en caso contrario, el impuesto que causaba era del 34%, este impuesto lo tenía que pagar la empresa que realizaba la distribución de dividendos multiplicando el dividendo por un factor de 1.515 y aplicándole la tasa señalada, por otra parte, la persona física o moral que recibía el dividendo no pagaba ningún impuesto.
En el año 1999 surge una cuenta que obliga a integrarla adicionalmente a la de la CUFIN denominada: Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida (CUNFIRE), así las personas morales que distribuyeron un dividendo en 1999 y tenían saldo en la CUFIN no estaban obligados a pagar impuesto ya que la distribución de utilidades forzosamente debía hacerse de la cuenta de la CUFIN, y estas utilidades en su momento ya pagaron el impuesto correspondiente. Pero también en el año 1999 las personas físicas se ven obligadas a pagar de un 35% a un 40% ya que la persona moral les retiene el 5% sobre los dividendos pagados.
A partir del año 2003 se establece el acreditamiento del ISR para las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto, contra el impuesto sobre la renta causado por sus actividades normales del propio ejercicio en que se pagaron los dividendos.
Actualmente el pago del Impuesto Sobre la Renta que deben pagar las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, está contemplado en el artículo 11 de la Ley de la materia, la cual establece que se enterará este impuesto además del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades, teniendo un carácter de pago de?nitivo. Estableciendo así mismo, que no se estará obligado al pago del impuesto a que se re?ere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad ?scal neta (CUFIN) que marca la ley.
Formas en que se pueden otorgar los dividendos
• En efectivo: Esta representa la forma ordinaria en la que se obtiene un dividendo, que previamente se había decretado por la asamblea, ya que hasta antes de la liquidación o pago de dicho dividendo, lo que tiene el socio o accionista es un tipo “obligación crediticia” o “ingreso en crédito” a cargo de la propia sociedad, teniendo la posibilidad de hacerlo exigible, marcándose en el artículo 86 fracción XIV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta la obligación por parte de la sociedad de hacerlo con cheque nominativo no negociable expedido a nombre del accionista o a través de transferencia de fondos a la cuenta del accionista, lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que al obligar a realizar el pago en dicha forma, cuando se ha decretado por la asamblea otorgarlo en efectivo da a la autoridad ?scal un mayor control del pago de dichos dividendos y permite conocer el momento en que se dio el mismo para determinar así el momento de causación del impuesto.
• En acciones o reinvertidos: La ley contempla la posibilidad de otorgar dividendos mediante la entrega de acciones de la misma persona moral o la acaecida al aumento de partes sociales por la reinversión de los dividendos al capital de la persona jurídica, estableciendo al efecto un periodo de 30 días naturales siguientes a su “distribución” para dicha reinversión; tornándose con ello importante distinguir entre el decreto del derecho de pago de dividendos hecho por la asamblea y la efectiva distribución de los mismos a través del pago; toda vez que la Ley del Impuesto Sobre la Renta marca las obligaciones que las personas morales tienen a partir de que se efectúan “los pagos a sus accionistas”, sin que para ello se limite a tiempo alguno, por no contemplarlo la legislación ?scal ni la ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto se ha pronunciado el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis 1204, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, página 687, bajo el rubro “SOCIEDADES MERCANTILES. DIVIDENDOS. SU PAGO A LOS ACCIONISTAS NO ESTÁ LIMITADO A TIEMPO FIJO”, que textualmente expresa:
“El artículo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles regula exclusivamente la cuestión relativa a la existencia real de utilidades o dividendos de una sociedad, mas no a su pago, sin que éste deba limitarse a tiempo alguno, por no contemplarlo dicho precepto. Por tanto, la distribución de dividendos debe hacerse después de que hayan sido aprobados por la asamblea de socios los estados ?nancieros que los arrojen y no es forzoso que esto sea anualmente, pues no debe perderse de vista que el único requisito que exige el referido precepto es que deban ser aprobados por la asamblea de socios los estados ?nancieros que arrojen las utilidades, pudiendo reunirse la asamblea cuantas veces sea necesario para aprobar los informes ?nancieros que presente el administrador en determinada época del ejercicio ?scal”.
Cuando se opte por esta forma de otorgar dividendos se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate en los términos del artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
• Por reducción de capital: El artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece como supuesto que da origen a un presunto dividendo la reducción de capital originado de dos posibilidades: que reduzca su capital social habiendo utilidades previamente capitalizadas y que se reduzca el capital social habiendo conceptos en el capital contable que podrían distribuirse entre los accionistas entendiéndose con ello que lo que obtienen los accionistas no sólo es el capital que previamente hubieren aportado, sino la utilidad que se capitalizó o bien la utilidad del haber patrimonial que pudieron haberse distribuido.
• Por ingresos considerados presuntamente dividendos: La Ley del Impuesto Sobre la Renta contempla en su artículo 165 una presunción de ingresos que origina, a su vez, una presunción de pago en favor de los socios o accionistas y, por tanto, las sociedades quedan sujetas por ministerio de ley al deber de retener el impuesto; deber que las convierte en responsables solidarias del tributo, considerando así como dividendos distribuidos: a) Los intereses y participaciones en la utilidad que se pague a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito; b) Los préstamos a los socios o accionistas que no sean consecuencia normal de las operaciones de la empresa, que se pacten a plazo mayor de un año, o que tengan un interés pactado menor a la tasa que ?je la ley de ingresos para la prórroga de los créditos ?scales; c) Las erogaciones que no sean deducibles conforme la Ley del ISR y bene?cie a los accionistas; d) Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; e) La utilidad ?scal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades ?scales; f) la modi?cación a la utilidad ?scal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hechas por las autoridades.
• Otorgados en especie. A pesar de que la ley no contempla de forma expresa la posibilidad de otorgar los dividendos en especie, de una hermenéutica jurídica se puede desprender la factibilidad de proporcionar dichos dividendos de forma diferente a la expuesta anteriormente a través de bienes.
Sin embargo este punto será tocado más ampliamente en líneas posteriores, baste por el momento referenciar que si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta en materia ?scal, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas, en consecuencia el interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia ?scal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional, antes bien otorga bases para la certeza jurídica que el gobernado requiere en relación a las normas aplicables.
¿Es válido otorgar los dividendos en especie o en títulos de crédito?
Primero que nada debe recordarse la naturaleza del dividendo, el cual es un derecho mercantil o más propiamente dicho es un fruto civil, de carácter esencial, en cuanto a que no puede faltar respecto de todos los socios, al tenor del artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, reglamentado como ya se dijo por los numerales 16, 112 y 117 de dicho ordenamiento legal, que consagra la partición igual de los socios en porción al valor desembolsado de las acciones de que sean titulares.
Aunado a lo anterior se debe recordar que en materia de derecho privado rige la teoría de la autonomía de la voluntad de las partes, que le atribuye a las personas un ámbito de libertad, dentro del cual pueden regular sus propios intereses, permitiéndoles crear relaciones obligatorias entre ellos que deberán ser reconocidas y sancionadas por normas de derecho (teniendo su fundamento en el artículo 9 Constitucional), por lo que en este caso se mani?esta por las decisiones que tomó la asamblea de accionistas de hacer el pago en especie de los dividendos. Además que doctrinariamente se ha considerado que la acción da a su poseedor el derecho de una parte alícuota del capital social de la sociedad emisora de las acciones y de las utilidades y reservas de capital de la persona jurídica, siempre y cuando ya haya sido decretada por la asamblea previa aprobación de los estados ?nancieros, ya que mientras no se tome una decisión respecto al destino que se le va a dar a las utilidades y la reserva de capital, éstas siguen perteneciendo a la sociedad, no existiendo dentro de la ley mercantil, disposición normativa alguna que restringa la forma en que se deba realizar el pago de las utilidades o dividendos.
Ahora bien en el ámbito jurídico es común encontrarnos con normas que pueden ser imprecisas, o confusas, lo anterior puede partir del uso intencional de ambigüedades semánticas que nos llevan a necesitar la hermenéutica jurídica para intentar desentrañar la voluntad del legislador ordinario, aunado a que también por otro lado nacen las contradicciones y lagunas en los textos jurídicos, que no dan respuesta a todos los casos que han de presentarse. Es aquí donde la hermenéutica y la argumentación jurídica entran al constituirse un con?icto normativo que deriva de la posibilidad de aplicar a un mismo caso una o más normas cuyos signi?cados no sean compatibles, una de?nición tal permite hablar de distintas formas de con?ictos y de solución de los mismos, constituyendo un problema lógico y de racionalidad jurídica.
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