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El derecho civil –y aquí comparto las ideas de una de las personas que me marcó mucho en la academia, como dice el doctor Luis Picazo (español, de las grandes promesas españolas actuales)-, es el derecho más re?nado o el más elaborado de los derechos y representa la misma esencia de la constitución de una sociedad.
 

Doctor José Alfredo Sánchez Cordero
Vicepresidente del Consejo de Dirección del Instituto Internacional de Uni?cación del Derecho Privado

Es su constitución civil. En efecto, en mi criterio, el derecho civil no es otra cosa que la normatividad de las relaciones privadas entre los hombres, es la expresión mas intima de una sociedad, regula por vocación propia las relaciones profundas y esenciales de una sociedad. Al derecho civil no le concierne lo relativo a la normatividad del poder o la acción política y económica, sino que le atañe la organización de los grandes momentos de la vida del hombre: el nacimiento a través de la ?liación; la unión de sexos mediante el matrimonio; la muerte que preludia el ámbito de derechos de sucesiones; la organización de las relaciones económicas entre los hombres, que es el ámbito materno de las leyes de los derechos y obligaciones de los contratos; ?nalmente, los modos de apropiación de la riqueza, que es el propio del derecho de los bienes.

El derecho civil está dominado por procesos de duración lenta pero muy profunda, ello permite a?rmar que una reforma no ha sido enteramente asimilada en la sociedad mientras el derecho civil no la haya integrado. La legislación civil, es el resultado de un esfuerzo social que aspira a alcanzar un objetivo común, es la expresión cultural de una sociedad; para comprender y tener esto muy en la cabeza, podemos entender lo que signi?ca fundamentalmente la adopción y la creación del derecho civil en nuestra patria: ¿cuál ha sido?, ¿en qué forma nos organizamos los mexicanos?, ¿cómo recibimos la cultura extranjera?, ¿de qué modo la asimilamos, la adaptamos?, ¿cómo la procesamos?, esencialmente, ¿qué nos permite entender lo que somos hoy como sociedad y qué pretendemos como tal? El derecho civil se observa como un proceso muy lento que se va extendiendo en nuestro país después de la conquista, en nuestras instituciones fehacientes de la sociedad mexicana. No es sino a partir precisamente de la aceptación y de la generalización de sus efectos, como podemos identi?car con certeza la consolidación de la sociedad mexicana, de la independencia para pasar a hacer una referencia histórica.

Hasta bien entrado el siglo XX, México ha sido un laboratorio de ciencia política. En medio de un virreinato con clara vocación monárquica, súbitamente se convirtió en un imperio; tuvo posteriormente dos regencias, una república central, una dictadura, otro imperio, se remitió luego a la fórmula federal, sufrió una nueva dictadura, para retomar ?nalmente la vía del federalismo. A ?n de comprender, en el contexto de la evolución legislativa mexicana, el ámbito del derecho privado con mayor precisión, conviene hacer algunas re?exiones desde el punto de vista de nuestra propia historia, sobre cómo se origina toda esta ?esta legislativa mexicana.

Bien. Durante la conquista, los Reyes Católicos en su momento empezaron a marcar el rumbo de nuestras Américas, mediante la prohibición, a toda persona que no estuviese sujeta a la corona, de ingresar a las colonias y comerciar con éstas, salvo que se contara con autorización real expresa; es esto lo que se denominó la exclusividad colonial. Conforme fue pasando el tiempo, el control colonial se tornó más férreo, así, Felipe II privilegió (esto es muy importante en el proceso de colonización) únicamente a los peninsulares, salvo para el comercio de la costa, pese a que también pertenecían a la corona española los ?amencos, los italianos, etcétera. Es decir que nuestras Américas transitaron de la exclusividad colonial al españolismo exclusivo y ese sistema puesto en práctica a partir del reinado de Felipe II, marcó a las tres Américas étnica y culturalmente. Esta disposición de Felipe II comenzó a ser combatida por las primeras generaciones indianas mexicanas; en México, por ejemplo, Juan Ruiz de Alarcón, alumno predilecto de Tirso de Molina, las rebate fundamentalmente en sus obras.

Ya consolidadas las colonias étnicas americanas, vienen las vicisitudes de las guerras napoleónicas en Europa. España se ve invadida por Napoleón Bonaparte, entonces, en plenas vicisitudes, fundamentalmente en las colonias españolas, Fernando VII (esto es muy importante para nuestro caso), mediante un estatuto, incorpora a todas las colonias americanas como parte de la monarquía española. Nueva España formó parte de la monarquía española y por tal motivo y a titulo propio se hizo representar por invitados particiales por los cuales se sacó muy de?nitivamente la intendencia de Jalisco en el Congreso de Cádiz, que aprobó en lo principal las Cortes de Cádiz, que aprobó la Constitución de Cádiz (1812), y que se volvió a publicar en 1820.

Entramos en los terrenos de la primera introducción de un nuevo concepto, fundamental en materia de derecho civil, que es el problema de la codi?cación. En Cádiz por primera vez comenzó a hablarse del principio de codi?cación. Así, por ejemplo, se señalaba que el código civil criminal y el de comercio, eran los mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias pudieran hacer las Cortes. Esto decía la Constitución de Cádiz y debido a ello, el artículo correspondiente de dicha Carta fue combatido severamente por los provinciales indianos en las cortes gadi- tanas. ¿Por qué? Más que por una razón de tipo técnico, para evitar que a través de un subterfugio legal se pudiera conservar el antiguo régimen colonial y se marcaran y engendraran las diferencias entre los peninsulares y los primeros mexicanos.

Viene luego la etapa de la independencia mexicana y con el episodio que ésta signi?có, inicia el debate de la codi?cación, en este caso, principalmente por parte de la sociedad colonial. Sí: la independencia mexicana signi?có un episodio fundamental; pero en la vida de la colonia mexicana sobrevivieron, subsistieron las mismas estructuras coloniales y con esa estructura por completo colonial, tratamos de empezar a descubrir la Ilustración. El efecto del Código de Napoleón en este caso fue un modelo mucho más fructuoso para la nación mexicana y proveyó, mucho antes que la monarquía española, al menos un modelo inicial para el naciente estado mexicano ante una situación caótica, en el momento de la independencia respecto del régimen civil colonial.

México estaba inmerso en un caos legislativo indescriptible, la legislación se integraba por las leyes monárquicas de varios siglos, las leyes recopiladas, las leyes del fuero federal o central. Para complicar aún más las cosas, esta legislación se hallaba en parte alterada, en parte adaptada con nomenclaturas provenientes de causas, autoridades o corporaciones ya entonces totalmente desaparecidas, como eran las virreinales, y de cuyas atribuciones se intentó redistribuir las fundamentales en el nuevo sistema jurídico mexicano. Se ignoraba si las disposiciones españolas continuaban vigentes, no se sabía cuáles observar ni a cuáles debería dárseles la prelación. El problema, con el paso de los años, se complicaba mucho más en el país. Con objeto de dar una idea más o menos aproximada de la complejidad latente a la que se enfrentaba este país a principios de la época independiente, voy a citar el caso de un actor de la época que se llamaba García Vancenta, quien señaló con mucha razón que para conocer todo el sistema, ese laberinto legal mexicano, era necesario vivir varias ocasiones.

Para complicarnos aún más la vida -y esta re?exión quiero compartirla con ustedes-, México adoptó el sistema federal; un modelo que copió literalmente de los Estados Unidos. Entonces, nos hallamos con que se traspuso un régimen federal a una estructura neocolonial, es decir, a un país donde se conservaban los fundamentos coloniales, donde existía un ius comun como un solo derecho para todas las tierras americanas; y a través de la inducción de ese sistema federal, se intentó variar todo el ius comun. La añadidura de la noción de codi?cación en México, en calidad de método –daré cuenta de ello más adelante– de renovación normativa que sustituía al antiguo método –la recopilación española–, fraguó la fragmentación de la legislación civil española. Recordemos aquella frase famosa de Fray Servando Teresa de Mier, quien al observar la transposición del régimen federal, propio de los Estados Unidos, a nuestro país, decía que en tanto que en aquélla nación el federalismo sirvió para unir lo desunido, en México sirvió para desunir lo unido.

Así, pues, tenemos, por una parte, un ius comun vigente en el territorio todo de la antigua Nueva España, luego independizado y erigido en México. Tenemos, también, un sistema federal sobrepuesto por completo a una realidad jurídica colonial.

Tal, el escenario que describe México a inicios del siglo XIX, con motivo del advenimiento de la independencia y –como puede advertirse– preñado de contradicciones. En ese momento, se quiere e intenta que el sistema mexicano empiece a sintetizar, a procesar muy rápidamente los postulados de la ilustración: adopta el respeto estricto al hombre individualmente considerado, cosa que conlleva, en lo fundamental, la igualdad formal frente a la ley y produce la incipiente secularización de los actos, del registro civil, así mismo la noción de propiedad privada como un régimen ejecutivo del antiguo señorío feudal español y su inviolabilidad. Esos postulados que se proclama y que trata de adoptar rápidamente, produce en la realidad mexicana efectos esencialmente nocivos.

Con motivo de la independencia mexicana, adoptamos el principio republicano de igualdad de todos frente a la ley y con esto transformamos muy rápidamente el régimen jurídico especí?co al que se hallaban sometidos nuestros indígenas; de un día para otro se desvaneció el estatuto jurídico del indígena, al que en tiempos coloniales se le consideraba como un no emancipado, de modo que sus relaciones patrimoniales debían considerarse bajo ese régimen. Al no haberse procedido así, los indígenas súbitamente se vieron desprovistos de esa forma de las leyes que tuvieron su origen en el paternalismo cristiano de los reyes de la casa de Austria y en la etapa del despotismo ilustrado de los Borbones. Las consecuencias fueron previsibles, porque en el momento en que introdujimos y alteramos el sistema indiano, sobre todo como lo hicimos, trasponiendo el principio republicano de igualdad ante la ley, sometimos a gran parte de la población indígena mexicana a vejaciones y expoliaciones. Ello explica en gran medida las zozobras sociales vividas durante el siglo XIX mexicano en las comunidades indígenas.

México empezó a sustituir un orden normativo que nos venía de una inercia colonial de 300 años, por otro principio conceptual, el de la codi?cación. El pueblo mexicano se resignó frente a las ideas liberales y a las de la Ilustración. Empezamos a adaptar incluso verbatium al código civil francés, por ejemplo –cuyo bicentenario se festeja en este año– y así comienza a introducirse paulatinamente el sistema de codi?cación.

Déjenme narrarles algunas cosas para que ustedes puedan entender la gravedad del problema: en el año... 1827 a 1828 se adoptó en tierras americanas el primer código civil: el del Estado de Oaxaca, el Código civil francés verbatium corregido. La única parte creativa del Código Civil de Oaxaca obedece al desarrollo de la introducción. Posteriormente vino otra parte incipiente, que era el proyecto de Zacatecas de 1829, y el gran proyecto mexicano que nace aquí, en el interior de Jalisco, que es el proyecto González Castro.  El proyecto González Castro es uno de los grandes proyectos de codi?cación en tierras americanas, con esta nove-dad (el código que estaba diseñado para el Estado de Jalisco a mediados de 1839 y que posteriormente tuvo una votación general por la que trató de hacerse un código general para toda la república), González Castro señala latentes las fuentes de los cuales se forma fundamentalmente este proyecto, y así narra que todas las leyes de los códigos legislativos que hasta ellos los habían gobernado: derecho civil de los romanos, derecho general y provincial mexicano, leyes de partidas, recopilación de Castilla e Indias, cedularios, decretos de las cortes de España, leyes y decretos del Colegio General del Estado y ?nalmente el código civil francés y los códigos de Zacatecas y de Oaxaca, son las fuentes que enmarcan fundamentalmente el proyecto de González Castro.

Entonces, percibimos el inicio de la exclusión de un antiguo régimen por la introducción de un nuevo régimen de codi?cación que mostraba dos modelos de sociedades totalmente diferentes; por una parte, tenemos la redacción de un texto único en forma sobria y abstracta, propia de la codi?cación, que contrastaba fundamentalmente con el problema de la recopilación que estábamos nosotros acostumbrados a manejar normalmente en este país. Los textos de esas épocas, redactados con estilos diferentes, propician algunas interpretaciones jurídicas, lo que era el método de la recopilación española, y así empezamos aplicando un modelo de sociedades distintas a la nuestra; por una parte, los liberales mexicanos estaban impulsando un sistema de codi?cación como una sustitución, principalmente, del orden preestablecido. Por otra, estaban los conservadores mexicanos tratando fundamentalmente de resguardar el statu quo, ante la falta de aceptación de algunas ideas que conllevaban a la alteración de la estructura social y vulneraba con ello los privilegios de los primeros mexicanos, de los hacendados, del alto clero y del ejército. Esta concepción de los conservadores mexicanos, dominada por la escolástica y consecuentemente por la rectoría de la iglesia, determinará la posición de la persona en la sociedad al margen de su individualidad, consideraba como sacramentos a los actos del estado civil, reducía a la familia al derecho canónico y se tenía la formula del señorío como método de apropiación de recursos. Tenemos mucho tiempo los mexicanos en darnos la primera, lo que hoy hemos denominado la primera constitución civil mexicana, que tras la elaboración del Código Civil de 1870, la sociedad mexicana habría de transitar de la marginación y el aislamiento intelectual al que fue sometido por el régimen colonial férreo español, al descubrimiento de los postulados de la Ilustración, cuya fascinación la indujo a tratar de adoptarlos y adaptarlos en su antigua estructura colonial: la concepción escolástica del individuo al servicio del orden preestablecido y a la a?rmación de su individual y libre albedrío, los sacramentos de los actos del registro civil a su secularización, el gobierno del régimen canónico de las relaciones intrafamiliares a su laicización, el régimen económico feudal a una incipiente economía del mercado cuyo centro de gravedad es la noción de propiedad. Esa noción conservadora muy pronto demostró su inviabilidad, y que en España fundamentalmente adopta los nuevos principios liberales; así, por ejemplo, en España se crea en 1843 la Comisión Federal de Codi?cación y en 1851 termina el proyecto de concebir un sistema de codi?cación para toda España.
 
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