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Ahora trataré ciertas cuestiones que  no deseo dejar pendientes.

En la Unión Europea, uno de  los mayores problemas hasta que se  apruebe la Constitución Europea, cuyo referéndum tendrá lugar a lo largo  de los dos próximos años, reside  en llevar a cabo la uni?cación de la  materia contractual, dado el cada vez  más intenso y frecuente intercambio  de mercancías, de bienes, de servicios, de traslado de nacionales de un  país a otro y la problemática implicada. El planteamiento de la armonización contractual es antiguo. Inició  con el embrión de lo que se pretende  sea el futuro Código Europeo de los  contratos por resoluciones del Parlamento Europeo, la primera de las  cuales se remonta al 26 de mayo de  1989.
 

Notario Ángel Serrano de Nicolás
Notario de Barcelona, España

El europeo, como saben, no  cumple realmente con las funciones  habituales de lo que sería un parlamento; es la Comisión Europea la  verdadera creadora, la que conduce  la iniciativa legislativa y va adoptando  los criterios de uni?cación que luego  rati?can los presidentes y primeros  ministros en sus reuniones.

Una de las grandes di?cultades  para lograr la uni?cación (que algunos creen imposible en la esfera del  Derecho Civil e incluso en la del  Derecho Contractual) estriba en que  un amplio sector de la doctrina cree  que el proceso homogeneizador necesariamente debe tender a facilitar  el mercado interior.

Otros contemplan el panorama  desde otra perspectiva: es cierto que  la comisión únicamente puede obligar  a los estados a adoptar determinada  legislación si la que tienen obstaculiza el trá?co del mercado interior;  pero la Unión Europea –consideran–  tendría facultades para incidir  en la contratación cuando los estados son incapaces de adoptar unas  políticas que lleguen a facilitar esa  funcionalidad del mercado interior.
De hecho, el razonamiento de que  toda legislación debe tender a evitar  disfunciones en dicho mercado es el  que permite pensar como factible la  uni?cación del derecho contractual.

Existirían problemas en términos del derecho de bienes porque,  al parecer, el usufructo, la hipoteca  y otras materias no necesariamente  inciden de forma directa en el mercado interior.

Se piensa, también, que si la Unión  Europea tiene que girar sobre el eje  de facilitar el trá?co en el mercado  interior, quedarían excluidas por su  propia naturaleza el derecho de sucesiones y el de familia; acerca de este  último, sin embargo, se ha puntualizado que una amplia porción, como  la del derecho de los menores, está ya  en gran medida regulada en Europa  por toda una serie de legislación que  tiende a protegerlos. Dicho de otra  forma, la esfera excluida en principio  de ese pretendido futuro Código  Europeo,  sería la sucesoria.

El principal problema del derecho  de familia es, como ya mencioné para  el de bienes, que no afecta al interior;  el principal, mas no el único. Se le ha  señalado una di?cultad más para llegar  a uni?carlo: las diferencias entre los  regímenes económicos matrimoniales  de los distintos países; sin embargo, no  pocos autores de?enden la conveniencia de un futuro Código Civil de todas  las materias, incluida la contractual, el  derecho patrimonial, el familiar y el de  sucesiones.

Aunque los países europeos tienen  regímenes económicos matrimoniales propios e incluso se da el caso del  sistema del Common Law, en el cual no  existe el régimen económico matrimonial como se entiende en Europa  continental, lo cierto es que una serie  de estos regímenes comparten un  extracto parecido. El alemán, por  ejemplo, se asemeja en gran medida  al actual régimen de participación del  Código Civil Español, si bien en el  alemán priva el régimen supletorio a  falta de pacto, mientras que en España  se tiene que pactar expresamente y  en Francia los rasgos esenciales no  son muy diferentes de los de la sociedad de gananciales española. Así las  cosas, podrían establecerse tres o  cuatro regímenes económicos matrimoniales, que son los ya imperantes  en los Estados miembros, es decir,  de gananciales o comunidad parcial,  de comunidad universal, de participación en las ganancias y de separación de bienes, estos coincidirían  con los de los diferentes países y los  contrayentes tendrían que manifestar  bajo cuál de esos regímenes matrimoniales desean formalizar su relación. En España, a diferencia de México, al  contraer matrimonio no es obligatorio manifestar el régimen económico  matrimonial que se elige, y, a falta de  elección, lo impone la ley, es lo que se  denomina régimen económico matrimonial  supletorio, está además el régimen económico  matrimonial primario, es decir, un conjunto  de derechos y obligaciones económicas  mínimas cualquiera que sea el régimen  económico matrimonial.

En la actualidad lo único que existe  ya es lo que se llama la Comisión  Lando, el Proyecto Lando, que está  totalmente cerrado y cuya comisión  queda totalmente restringida. Los  autores que formaban parte de esta  comisión se han integrado para empezar los estudios de lo que puede ser el  futuro Código Europeo completo.

Entrando, precisamente, en el tema de lo que sería el futuro Código  Civil Europeo, una de las primeras  cuestiones que se han planteado  los estudiosos de la materia es la de  la base sobre la cual empezar a trabajar, toda vez que ningún derecho  puede sólo crearse; ha de partirse de  una base, para cuyo papel suele considerarse al Derecho Romano; pero  éste, como ha considerado, la doctrina cientí?ca más autorizada, no es  algo que haya existido en abstracto. Se ha considerado que el código que  mejor responde a los propósitos de  la uni?cación del derecho europeo es  el Libro Cuarto del Código Civil Italiano. Si es común que se le pre?era en calidad de modelo, se debe fundamentalmente a que es el Código,  el italiano, el más moderno (1942) y  a que ya fue intención de los civilistas italianos refundir toda la materia  tanto civil, como mercantil, en lo que  se re?ere a las obligaciones y los contratos en un solo código, con lo cual,  a diferencia, por ejemplo, de Francia, en Italia no existe un Código de  Comercio y un Código Civil, sino  que el Libro Cuarto contiene ambas  materias. Es, por otra parte, una  refundición o fusión verdaderamente  bien lograda, no un híbrido en contradicción interna, entre lo que son  el Derecho francés y el Derecho  alemán.

Hoy, uno de los códigos que en  gran medida serviría de modelo, más  aún que el proyecto italiano, es la reciente reforma alemana del derecho  de obligaciones,  porque en ella, que  en gran medida ha seguido lo que es  el Título Primero del Código Civil de  Cataluña, se han recogido las grandes  reglas o principios que adoptó la Comisión Lando (así denominada en  honor a su presidente el profesor  danés Olef Lando).

Entre otros autores, el alemán  Zimermman señala que antes de  cualquier intento de uni?cación se  tendría que  proceder a un estudio del  derecho comparado a ?n de identi?car semejanzas, reconocer funciones  y columbrar cómo se puede adoptar  un arreglo. Esto ha tenido gran in?ujo  porque el gran problema no es el de  uni?car los derechos alemán, francés,  italiano, español, sino lograr que el  derecho inglés quede integrado.

El planeado Código Civil Europeo  no puede ser una construcción de los  catedráticos;  Zimermman sostiene  que, aunque se trate de una materia  contractual (quizá no tan insertada  en la mente de las personas como el  derecho sucesorio o el familiar), ese  código tiene que re?ejar las actuales condiciones y reglas del trá?co  jurídico.

Me referiré a lo que en la actualidad existe: las resoluciones, toda  una serie de legislaciones especiales  sobre puntos concretos, en su gran  mayoría del ámbito contractual, que  son leyes electivas y que los distintos estados se hallan trasladando a  su propio ordenamiento jurídico. En  el caso de España, la última reforma  que ha producido básicamente altera  todo el sistema del derecho de bienes  muebles, o sea, la esfera de las operaciones a crédito de los bienes muebles, pues ha seguido el camino de la  legislación especial.

Una de las cuestiones que quizá  no están siendo su?cientemente considerados por el Parlamento Europeo  es que los contratos habituales (la  compra-venta, la prestación de servicios, el mercado ?nanciero), no  responden a las mismas reglas en los  diferentes países. Esto cobra importancia en esta época en la que es cada  vez más frecuente que alemanes e  ingleses prácticamente acaparen las  compras de propiedades inmuebles  en algunas zonas de la costa mediterránea española. Ya no hablemos de  la prestación de servicios, de la asunción de riesgos, de minucias y detalles  como cuándo ha de entenderse por  entregada la posesión, en el momento  de ponerla en el camión que deberá  de transportarla, o cuando el camión  la descargue; con o sin necesidad de  la presencia del destinatario. Se considera que en todas estas materias  se está produciendo una disfunción  en el mercado interior europeo y  que requiere de una regulación; al  respecto, luego señalaré el contenido,  la estructura básica del PEC, o Proyecto Europeo de los Contratos.

Deseo compartir la reseña de  cómo según el Parlamento europeo  se tendría que llevar a cabo la función. El 27 de mayo de 1989 señalaron se tendría que tratar una labor  en relación con el UNIDROIT, la  UNCITRAL, el propio Consejo de  Europa, en otras palabras, que todos  esos organismos internacionales  tuvieran algún representante en la  comisión, de suerte que –como ya  sucede con la Convención de Viena  sobre el Transporte de Mercaderías–  ha sido introducido ha España. Hay  autores que sostienen que sus reglas  unidas en este futuro Código Civil  Europeo ya se tendrían que adaptar  en España a ?n de que produzca esa  uni?cación.

La regla esencial que se puso ese  año (y así ha sido y ha concluido)  la Comisión Lando es que desde  entonces, 1989, hasta 2004, tendría  que realizarse una compilación de  bases de datos traducidas a todas  las lenguas comunitarias en las que  se recogiera en materia contractual  no solamente la legislación de cada  Estado, sino también la jurisprudencia para, sobre esa base, llevar a cabo  la uni?cación.

Entre las materias que señalaba  esta resolución de 1989 y que tendrían que recogerse en esta base de  datos, se contaría lo relativo al derecho contractual en general, toda la  regulación sobre la compraventa  entendida en el sentido general, no  solamente la de inmuebles sino también (y en algunos casos más importante) la de muebles, porque es la que  se produce con mayor ?uidez en el  mercado interno europeo.

De igual manera, tenía que regular  los contratos de servicios y especi?car que dentro de tal regulación habrían de incluirse necesariamente los  contratos ?nancieros en materia de  seguros. Queda claro que la resolución del Parlamento Europeo no se  trata de regular la relación entre los  particulares, sino el mercado interior; que con ello se busca procurar  certeza a las empresas que se desplacen de un lado a otro, seguridad de  que todo va a funcionar en su relación con el Banco cuando se ?rme  un contrato de apertura de cuenta, o  cuando se pida un préstamo personal,  o se le dé una póliza para ?nanciar  las transacciones o las exportaciones. Puesto de otro modo, se pretende  que estas materias se hallen completamente reguladas. Tendrían que incluirse, además, las garantías de carácter  personal, cuya existencia en las multinacionales es cada vez más frecuente y  que sin embargo, en España no tienen  ningún reconocimiento legislativo, esencialmente, las denominadas cartas  de garantía (confort of  letter). Incluso las  que en ese país se emplean (las letras  de conformidad –especie de ?anza- o  las garantías a primera demanda), en  el Tribunal Supremo todavía no han  encontrado una línea jurisprudencial  exacta; constituyen una práctica habitual en el trá?co jurídico español, pero  carecen absolutamente de regulación  interna.

Otro señalamiento de esta resolución era que en 2004 y en este  Código tendría que estar comprendida la regulación de las obligacio- nes contractuales, fundamentalmente  el enriquecimiento sin causa, que si  bien se halla totalmente recogido en  el Ordenamiento español por la doctrina, no está regulado por el Código  Civil, aunque juzga otros negocios no  obligacionales. La última materia que  la resolución indicaba se recogiera en  este futuro Código Civil Europeo, era  la de los derechos de transmisión de  la propiedad sobre los bienes muebles  . Es decir que dejaba de momento al  margen la regulación de la transmisión de los bienes inmuebles en este  futuro Código Civil Europeo, algo  que desde el principio debe dejarse a  la legislación de cada país, si no llega  a haber un código común.

El año señalado para que el código  europeo concentrara estas materias y  estuviese concluido era 2004. Efectivamente, la Comisión Lando ya lo  ha aprobado y está publicado, por lo  menos en España hay una traducción  y comentarios de diversos autores  sobre este futuro Código Civil  Europeo. La siguiente proposición  plantea etapas más cortas. Durante  2005 tendría que llevarse a cabo la  difusión de este Código Europeo, así  como fomentar el estudio comparativo y el análisis del Código, cosa que  en España ya se está haciendo; por  ello han aparecido, que yo recuerde en este momento, dos grandes  obras consistentes en comentarios  por especialistas en la materia, seguidos de otro libro más que pequeño,  un estudio que reúne a tres brillantes catedráticos españoles: el profesor Díaz Picazo, la profesora Roca  Trias, catedrática de la Universidad  de Barcelona y el Profesor Morales  Moreno, quien incluso ha llevado a  cabo la relación de lo que tenía que ser  la reforma del Código Civil Español.

Además, la Comisión Europea  proponía que en los planes de estudio se llevara a cabo la reforma de  los mismos, a ?n de que la manera de  abordar el derecho europeo no fuese  sólo una adición o un apunte para  una vez que se hace de próvido pues  se piensa que ello está por llegar y el  día que suceda se estudiará.

Para el año 2006 se exigirá la resolución, de ser aprobada, aunque todavía  no esté en vigor, será la Constitución  Europea la que tendrá que empezar  a utilizar en sus disposiciones no los  actuales conceptos, sino los que ha  ?jado la Comisión Lando. En otras  palabras: cuando salga la resolución  no deberá confundirse con presunción o revocación, sino que deberá  entenderse el mismo proyecto como  tal, para usarlo ante una resolución.

Una vez transcurrido el período  de años que abarcan del 2006 al  2008, se llevaría a cabo, se considera  que tendrá que ser la Unión Europea el motor de este desarrollo y en  2008 se tendría que llevar a cabo una  veri?cación de los resultados obtenidos dentro de este proyecto de que  todos los países vayan procediendo a  adaptar sus planes de estudio, su legislación, la suma de sus autores a estudiar su normativa interna de acuerdo  con los conceptos y categorías que ha  ?jado la Comisión Lando. La etapa  que sería de?nitiva abarcaría el año de  2010, cuando se ?jaría tomando como  base dicho proyecto aprobado por la  Comisión Lando y todas las etapas que  he ido señalando; habrá que elaborar  un Corpus, un conjunto de normas  que serían los principios para discutir  y todos los Estados, si se aprobasen,  tendrían que proceder a base ?rme.

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