El Derecho y los Derechos Humanos

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El tema que nos ocupa re?ere de manera directa a la fuente, al fundamento de los Derechos Humanos, como es el Derecho; resulta, pues, necesario plantear en esta investigación la importancia de dicha ciencia social en su vinculación con tales derechos. De ahí que las di?cultades jurídicas nos lleven a de?nir en primer término: ¿qué es el Derecho?, ¿cuál es su aplicación respecto a los Derechos Humanos? Así, tenemos en México que los Derecho Humanos se encuentran señalados en el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte fundamental del Derecho.
 

Maestro Antonio de Jesús Mendoza Mejía Profesor de la Universidad de Guadalajara

No pueden existir Derechos Humanos si no son respetados los Derechos de las Personas. Tiene fundamental importancia el concepto de persona, como agente susceptible de una variedad de circunstancias en aquellas situaciones en las cuales su vida se halla unida con la de otros. Las personas son individuos con proyectos y programas, aspiraciones y esperanzas, sensibilidades y personalidades propios o especí?cos: todas, cuestiones a las que deben prestar atención quienes tienen derecho y obligaciones respecto de esas personas, por esto los Derechos Humanos son parte de un conocimiento creador del Derecho.

Jesús Rodríguez y Rodríguez de?ne así a los Derechos Humanos: Conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todos ellos que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente.

No olvidemos que suele hablarse de los Derechos Humanos en dos sentidos, uno, como ideal de la justicia, como aspiración de lograr un instrumento para la crítica del Derecho Positivo vigente en determinada época o lugar; en dicho sentido, cuando se habla de reconocimientos de prerrogativas y libertades, se hace referencia al reconocimiento que hace la razón como supremo árbitro del actor humano y en consecuencia, también del Estado de que aquello debería ser así. El otro signi?cado es para referir al Derecho Positivo vigente, es decir, cuando el reconocimiento de estas facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones forma parte del contenido de las constituciones políticas de los estados o de las declaraciones, convenios o tratados internacionales que éstos suscriben y que por lo mismo establecen un deber ser, es decir, un vínculo jurídico, a cargo de los estados ?rmantes o de los particulares que realizan funciones de poder. Así, el Derecho Internacional se incorpora al Derecho Interno, de allí el gran peso jurídico que se tiene hoy en la defensa de los Derechos Humanos.

Uno de los problemas que hallamos en cuanto a la observancia de los Derechos Humanos no es tanto su protección, sino los alcances de sus competencias, ya que la jurisdicción del amparo, algunas veces, debido a las recomendaciones de las Comisiones de Derechos Humanos, rebasa la protección de la justicia de la Nación y así confundimos cuál es el verdadero quehacer de las Comisiones Nacionales o Estatales de los Derechos Humanos. Por una parte, las garantías individuales son protectoras de los derechos de los ciudadanos; sin embargo, los Derechos Humanos conocen de las violaciones de las garantías individuales, donde la mayoría de ocasiones violenta estos derechos, por lo que es necesario establecer criterios en el sentido de que, si bien la libertad es parte fundamental de los Derechos Humanos, la misma en la constitución es una garantía individual, donde en algunos de sus artículos constitucionales por ejemplo: La libertad de profesión, o de manifestación de ideas o bien la de escribir y publicar, establecen con un derecho constitucional al gobernado, la intervención de los derechos humanos sería consecuente cuando nos enfrentamos a problemas sociales que rebasan la libertad de profesión y en la realidad social, nos encontramos con un factor conocido como la pobreza y los pobres hacen de la calle su lugar de trabajo, sea estirando la mano, o limpiando el parabrisas de un carro. Existe la libertad de profesión, industria, comercio, trabajo; pero la misma constitución es rebasada cuando la pobreza se convierte en un estorbo para el Estado y el Ciudadano. En el caso del primero, debido a la falta de capacidad y voluntad política para disminuirla; en el del segundo, porque el ciudadano se torna una víctima más de los perjuicios civiles que puede sufrir en alguno de sus bienes, como puede ser su vehículo; en esta situación especí?ca, las Comisiones Estatales y Nacionales deben pugnar por una cultura de la tolerancia en defensa de las víctimas sociales, como son los pobres, y de los dueños de los automóviles, ya que unos y otros tienen derechos positivos y humanos.

Para una mejor comprensión del problema planteado (si son una o dos las atribuciones que la Constitución les con?ere), conviene partir de la respuesta a la siguiente interrogante: ¿toda infracción de carácter administrativo constituye violación de los derechos humanos? Me parece que la respuesta es obvia y es no, pues si la respuesta fuese a?rmativa, se vaciaría de contenido la expresión derechos humanos, ya que éstos dejarían de ser el reconocimiento de prerrogativas fundamentales a todo ser humano, es decir, a la persona en cuanto tal, sea este reconocimiento hecho por el derecho positivo o por la razón, como realidad o como ideal a lograr. Por tanto, los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano no pueden reducirse a omisiones o actos de naturaleza administrativa y, por otra parte, tampoco puede aceptarse que toda queja en contra de tales actos, de resultar fundada, implique una violación a los derechos humanos. Esto es tan obvio que cualquier otro intento de demostración más elaborado y abundante resultaría innecesario. En consecuencia, este sencillo ejercicio de aplicación del sentido común, inequívocamente lleva a concluir que el apartado B del artículo 102 constitucional con?ere dos atribuciones diferentes a los organismos que establece; la vinculación entre ambas facultades se da por medio del órgano que debe atender a ambas, no por la naturaleza misma de las atribuciones.

JUSTICIA Y DERECHO

Las relaciones entre Justicia y Derecho son aleccionadoras e interesantes, nos obligan a explicar las razones del Derecho en los Derecho Humanos, ya que la protección de éstos implica la administración de justicia. De nada sirve que se denuncie que han sido violados, si no hay una reparación de los daños, fundamental en todo Estado de Derecho.

Es importante comprender que primero se funda la sociedad y en segundo término el Derecho, como exigencia de la vida en armonía del grupo de personas que se interrelacionan y comparten necesidades. Así tenemos que el hombre plasma su pensamiento por medio de una realidad como una verdad ontológica.

La lógica del pensamiento jurídico consiste en procurar, de acuerdo a la realidad, la búsqueda de una verdad útil para el ser humano, por lo que se hace necesario un conocimiento para defender el Derecho. Los Derechos Humanos son una derivación del propio Derecho, no ajena a éste, por lo que un conocimiento jurídico es verdadero cuando decimos con la mente que las cosas son como son y no son como no son. Esta es la educación de entendimiento y realidad; pero el entendimiento emplea varias operaciones: ¿en cuál de todas se da la verdad? En el juicio. Cada uno de nosotros toma posición frente a la realidad cuando juzga, no cuando tiene sólo ideas sin juzgar. Si, por ejemplo, consideramos con toda atención la idea completa de Tratado de Libre Comercio sin emitir juicio alguno al respecto, y se nos pregunta: ¿falso, o verdadero?, entonces no podemos contestar, porque tenemos simplemente la idea en el horizonte de la conciencia y no hemos tomado posición frente a ella. En cambio, si juzgamos que el Tratado de Libre Comercio tiene o no determinadas ventajas y riesgos para México y tomamos posición, entonces nuestro juicio es: verdadero o falso. La verdad lógica se da formalmente en el acto de juzgar cuando juzgamos que la realidad es como es y es como no es.

Ante estas di?cultades del conocimiento de razones y Derecho, comprendemos que las sociedades son fundamentales para la generación del respeto a las mismas, por lo que la sociedad comienza a crear instituciones jurídicas bajo el imperio de la Ley, organizándose en un ámbito de sociedad civil que es capaz de defenderse, frente al Estado, por las violaciones de los Derechos Humanos que dicha sociedad sufra. El aparato del Estado establece un mundo o ámbito de justicia como ?nalidad del propio Derecho y como respeto a la dignidad de la persona, cosas ambas que representan el punto nodal del desarrollo institucional para la exigencia de un Derecho.

La justicia conmutativa es la que regula los intercambios. Su objetivo fundamental es lograr que los elementos que se intercambien sean de igual valor, con el ?n de que pueda considerarse justo dicho intercambio, por lo que en una compra-venta sea justo el precio que corresponde al valor de la cosa comprada, en el contrato de trabajo sea justa la paga que corresponde a la calidad o cantidad del trabajo realizado, en el derecho civil sea justa la indemnización que corresponde a la magnitud del daño, en el derecho penal el castigo establezca una correspondencia entre el malum actionis y el malum passionis. La diferencia entre estos cuatro casos típicos es que en los dos primeros tiene lugar la compensación de un bien con otro, mientras en los últimos dos la correspondencia es de un mal con un mal.

La justicia distributiva es en la que se inspira la autoridad pública para la distribución (valga la redundancia) de honores y gravámenes: su objetivo es que a cada uno le sea dado lo que le corresponde, con base en criterios que pueden cambiar según la diversidad de las situaciones objetivas o de los puntos de vista. Los criterios más comunes son: a cada uno según su mérito, a cada uno según su necesidad y a cada uno según su trabajo.

Dicho de otro modo: se ha de?nido a la justicia conmutativa como la que tiene lugar entre las partes, en tanto que la distributiva es aquella que tiene lugar entre el todo y las partes.
Así los Derechos Humanos en este desarrollo de Justicia; la misma se debe de alcanzar cuando existe el respeto a la dignidad de la persona, a la libertad de pensamiento o de libre tránsito y se elimina la tortura como elemento nocivo de la Ley.

Las instituciones de protección a los Derechos Humanos pueden fundarse mediante un acuerdo formal. Con frecuencia son producto o resultado del hábito y la costumbre social. Su perdurabilidad depende de una serie de factores: las circunstancias de la vida humana, el éxito real o imaginario en el logro de sus propósitos y la observancia, al menos en términos generales, de las restricciones impuestas a los individuos que se asocian con las instituciones al desempeñar sus respectivos papeles o cargos. Por tanto, una institución es una forma frágil de asociación entre individuos. Ante esto, las instituciones de los Derechos Humanos no deben de perturbarse en el ámbito gubernamental y conservar su independencia en la sociedad civil.

Norberto Bobbio opina sobre el escaso rendimiento de los sistemas democráticos. El tema del sistema democrático es un problema que en estos últimos años ha dado nacimiento al debate sobre la llamada ingobernabilidad de la democracia. El Estado Liberal primero y su prolongación al Estado Democrático en segundo lugar, ha contribuido a emancipar a la sociedad civil del sistema político. Tal proceso de emancipación ha operado de forma que la sociedad civil se ha convertido cada vez más en una fuente inagotable de preguntas dirigidas al gobierno, el cual, para desempeñar bien su función, ha de dar respuestas adecuadas. Además, la rapidez con la que los ciudadanos dirigen sus preguntas al gobierno contrasta con la lentitud que exhiben los complejos procedimientos de un sistema político democrático para permitir a la clase política la toma de decisiones adecuadas. Así, se crea un auténtico desfasamiento entre el mecanismo de entrada y el de salida. Por esto, la sociedad civil comienza a crear organismos de defensa ciudadana, al observar la incapacidad del Estado para responder a sus demandas. Es el caso que una vez organizada la sociedad civil ante la falta de impartición de justicia, de manera colateral crea organismos protectores en defensa de los Derechos Humanos.

CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS

La Constitución General de la República, en su artículo 102, Apartado B, crea las Comisiones Estatales y la Nacional de los Derechos Humanos, como organismos de protección de tales derechos, los mismos conocen de quejas, como asienta el texto constitucional, de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público pero con excepción del Poder Judicial de la Federación; así también, los Derechos Humanos no son parte del Derecho Laboral y Electoral; por desgracia, pues, es en los ámbitos donde más se vulneran los Derechos Humanos en este país, donde precisamente se les impide a éstos conocer de su atropello, de allí que el descrédito en que caen estos derechos alcance a las cúpulas correspondientes, pues estas mismas desconocen los derechos del hombre. Esto es: desde el punto de vista constitucional, en nuestro país se ha reconocido a los Derechos Humanos en diferentes etapas. En la primera de ellas, el 6 de junio de 1990, además de reconocerlos, se creó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; más tarde, el día 29 de junio de 1992, se eleva a letra constitucional la protección de los Derechos Humanos en el artículo 102, Apartado B); asimismo, la Constitución de Jalisco en el artículo 10 reconoce los Derechos Humanos, al crear su Comisión Estatal y erigirla, como dice el texto constitucional, dotada de autonomía y personalidad jurídica, así como de patrimonio propio.

El artículo 133 constitucional establece:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 consagra los derechos fundamentales para todo ser humano defensor de los Derechos Sociales, Culturales y Económicos, está encaminada a la libertad, igualdad, justicia y paz, con base en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de toda familia. Una vez rati?cada esta declaración, el estado mexicano le da categoría constitucional, como lo establece en el artículo 133 de nuestra carta magna; luego, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos elimina la tortura, así también, por el artículo 22 constitucional, quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie.

La idea de los Derechos del Hombre, cualquiera que sea su origen, adquirió un sentido universal en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La Constitución de Apatzingán se elevó a partir de aquella declaración: “La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único ?n de las asociaciones políticas”. En diecisiete artículos redactaron los constituyentes de 1814 una amplísima declaración de los derechos; a manera de ejemplo, acerca del problema de la seguridad, manifestaron: “La seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social; esta no puede existir sin que ?je la ley, los límites de los poderes y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Son tiránicos los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de ley.”

Los principios o elementos constitucionales servían de fundamento a la organización concreta de los poderes estatales. Los tres siglos del colonialismo demostraron que el absolutismo es contrario a la efectividad de los Derechos del Hombre. Por otra parte, la doctrina del barón de Montesquieu adquirió un valor universal en la ya citada Declaración Francesa de Derechos; los criollos de América escucharon a los diputados españoles defender en las Cortes de León la idea de la división de poderes en contra del absolutismo de su monarca; ?nalmente los representantes de un pueblo sublevado no podían pensar en la monarquía, porque nadie poseía título alguno para devenir monarcas. Partiendo de los anteriores conceptos y un profundo análisis de las funciones del Estado, el Congreso de Anáhuac indicó los atributos de la soberanía y dividió entre ellos el poder estatal: “Tres son las atribuciones de la soberanía: La facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares. Estos tres Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona ni por una sola corporación”.

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