Aptitud de los Notarios para Promover Juicio de Amparo

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La Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por los Ministros Juan Díaz Romero, Genaro Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoytia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, al resolver la contradicción de Tesis No. 24/2003/SS, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó cuándo pueden los Notarios Públicos promover Juicio de Amparo. Localización: Novena Epoca; Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003. Tesis: 2a./J.44/2003, Página 253, Materia Civil. Jurisprudencia.
 

Notario Manuel Bailón Cabrera

De manera expresa reconoce que el Notario puede solicitar la protección de la justicia federal cuando estime que, por actos de autoridad, se lesionan las garantías de la función que desempeña, resguardando así su garantía de trabajo y legalidad de su actuación; con ello se supera el rígido e inveterado criterio de que, para la procedencia del amparo, se requiere un agravio personal.

También es interesante señalar que, con carácter jurisprudencial debe regir, en el ámbito del derecho patrio, el concepto definitorio de Notario, como el profesional del derecho que desempeña una función publica, consistente en dar fe de actos, negocios o hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad.

Precisando que si bien no es funcionario público por cuanto que no forma parte de la estructura orgánica de la administración pública, si ejerce una función pública que realiza bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que está sujeto a diversas normas jurídicas a las que debe circunscribir su actuar, mismas que forman su estatuto.

Dada la relevancia del sentido de la invocada Tesis de Jurisprudencia, enseguida se transcribe, en lo conducente, la resolución de mérito:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio recibido el veintiocho junio del año dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación... denunció la posible contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa.

En el caso, la denuncia de contradicción proviene del quejoso en uno de los asuntos de los que deriva la presente contradicción; por tanto, cabe concluir que proviene de parte legítima.

TERCERO.- A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones: El Primer Tribunal Colegiado en Materia del Tercer Circuito, dice:

*Amparo directo número 193/98

“CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de violación, procede analizar si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia que hace valer el tercero perjudicado... -- En efecto, dicha persona, por escrito presentado a este tribunal el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, adujo lo siguiente:

TERCERO.-... carece de derecho para interponer el presente juicio de garantías en virtud de las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘Notarios Públicos, caso de improcedencia de amparo interpuesto por. Conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales y a los relativos de la ley reglamentaria, el amparo procede por violación de garantías individuales y no por la violación de todo derecho, ni menos de aquellos que se hacen provenir del ejercicio y función de una investidura oficial, como es el notariado; por tanto, cuando los actos de las autoridades afecten al quejoso, en sus actos como funcionario, el amparo es improcedente’. --- En contestación a lo así alegado, debe decirse que a la luz de la tesis que se invoca bajo el rubro Notarios. Suspensión en su cargo, no puede declararse la improcedencia del presente juicio de garantías, pues tal tesis no tiende a dilucidar el problema relativo a si un notario puede o no promover amparo en casos como el que nos ocupa. Así es, la mencionada tesis únicamente se limita a interpretar el artículo 129 de la Ley del Notariado que analiza, estableciendo que el ejecutivo del Estado correspondiente, a través del procedimiento previsto por dicha ley, puede determinar la gravedad de la falta o violación cometida por un notario en el ejercicio de sus funciones y aplicar las sanciones señaladas en esa ley, sin que sea necesario que previamente exista declaración de autoridad judicial en la que establezca la responsabilidad penal del notario, o la nulidad del acto jurídico que haya dado motivo a la sanción. --- Por otra parte, la diversa tesis que con el título: Notarios Públicos, caso de improcedencia de amparo interpuesto por., transcribe el tercero perjudicado en apoyo de sus argumentos, contrario a lo que éste afirma, no es jurisprudencia, sino que se trata de un criterio aislado, que por lo mismo no obliga a este colegiado, de conformidad a lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo. Criterio que además, se encuentra superado en la actualidad. --- Ciertamente, la tesis en estudio fue emitida en el año de mil novecientos treinta y uno, por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. En ese año, la indicada Sala también emitió las siguientes tesis: ‘Notarios en el Distrito y Territorios Federales’. (se transcribe) --- Como se ve, el criterio que en la época indicada sostenía ese alto tribunal, para establecer que los que ejercían la función del notariado no podían promover amparo en contra de autoridades que los afectaran en sus actos como notarios, se basaba en la investidura oficial de éstos, es decir, en el carácter de funcionario público que tienen, y en el argumento de que, el desempeñar una función pública no es un derecho individual cuyo goce esté protegido por medio del juicio de amparo, sino que se trata de un derecho del ciudadano, que no puede ser reclamable en dicha vía. --- Pues bien, es cierto que el juicio de amparo se creó para proteger a los gobernados contra actos de las autoridades que violen las garantías individuales de éstos, y que siendo en esencia las garantías individuales, restricciones al poder público que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y por ello no es posible conceder a los funcionarios u órganos que lo integran, el recurso extraordinario del amparo cuando vienen a defender actos que realizan en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, no menos cierto es que en determinadas situaciones los entes públicos obran en las mismas condiciones que los particulares. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotarlos de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando no ejercen actos de imperio, previendo por tanto en el artículo 9° de la Ley de Amparo, la procedencia de la instancia constitucional a su favor, cuando defienden sus actos que se equiparan a los de los individuos particulares. Así las cosas, cabe precisar que los notarios no son autoridades para efectos del amparo, pues aún cuando, por la actividad que desempeñan, tienen el carácter de fedatarios públicos, lo cierto es que en su desempeño como tales, sus actos carecen de potestad e imperio. Sobre el punto, encuentra aplicación la tesis de ejecutoria de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, del Tomo XCI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘Notarios Públicos, improcedencia del amparo contra los’. (se transcribe) --- Luego es claro que la sola investidura pública que tienen, es insuficiente para estimar improcedente el amparo que promuevan. Ahora bien, por lo que ve al tema sobre derechos políticos, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia d la Nación, vino modificando su inicial criterio, según lo muestran sus diversas tesis que dicen: ‘Derechos Políticos, Violación de’. (se transcribe) --- y ‘Cargos Públicos, los Derechos de los titulares no son sólo políticos’. (se transcribe) --- Estas tesis, son las que deben prevalecer por haberse emitido con posterioridad a las citadas en primer término. Consecuentemente y atentos a estos últimoscriterios, es inconcuso que no pueda declararse improcedente el presente juicio de garantías, pues en él, el notario quejoso alega que se cometieron en su perjuicio violaciones en el juicio administrativo en que fue parte litigante, que se tradujeron en vulneración a sus garantías individuales. Lo anterior, también encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 218, en la página ciento cuarenta y ocho, del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘Derechos Políticos Asociados con Actos Violatorios de Garantías’.

--- QUINTO.- Los conceptos de violación anteriormente transcritos, son fundados. --- Para mayor claridad del asunto, resulta pertinente hacer una síntesis de los antecedentes del caso, de los que se advierte lo siguiente: Por escrito de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco..., interpuso queja administrativa..., a fin de que se le sancionara por hechos que, en su concepto, le habían lesionado, y que se describen en ese escrito. --- Por resolución de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, y con relación a la aludida queja, el Gobernador del Estado de Jalisco determinó no instaurar procedimiento administrativo en contra del indicado notario. En contra de dicha resolución, el mencionado promovió demanda de nulidad, de la que deriva la sentencia que constituye el acto aquí reclamado.--Ahora bien, como lo alega el quejoso, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable resolvió con base en hechos que ni siquiera habían acontecido cuando se presentó la mencionada queja administrativa, y que por lo mismo no formaban parte de dicha queja; vulnerando así en perjuicio del quejoso el artículo 63, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Jalisco (que regía en la época en que se pronunció la sentencia reclamada), que lo obliga a fijar con precisión y claridad, y a resolver en los mismos términos, los puntos que conciernen a la litis ante él planteada, estableciendo con ello, el principio jurídico de congruencia que debe existir en toda resolución emitida por el tribunal responsable, y de donde resulta también que, para dilucidar la validez y legalidad de una resolución ante él impugnada; ésta, debe analizarla sin cambiar los hechos y circunstancias que se presentaron ante la autoridad demandada, pues resultaría injustificado examinar la validez y legalidad de un acto impugnado de nulidad, a la luz de razonamientos o hechos que no conoció la respectiva autoridad demandada; al no haberse propuesto a la misma y al no advertirlo así, la autoridad responsable transgredió en perjuicio del promovente de amparo las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por la inobservancia de aquella disposición secundaria ya invocada. Así es, el tribunal responsable estimó fundado el tercer concepto de anulación que le hizo valer el aquí tercero perjudicado... (que hizo consistir en la violación al secreto notarial previsto por el artículo 37 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco), 74 esto, dijo el tribunal responsable, en virtud de la publicación que hizo el notario en el periódico El Occidental del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ‘en la cuál aparece que: Como Notario me correspondió instrumentar el fideicomiso de garantía por virtud del cuál... a virtud de adeudos que tenían con el Banco convinieros en garantizarlo mediante un Fideicomiso al que le correspondió la escritura...’, publicación de la que, sigue refiriendo el tribunal responsable. ‘Se advierte que en efecto hay revelaciones..., que con el mejor o no de los derechos, deben permanecer en el secreto tanto bancario, fiduciario y como notario, virtud por la cual se considera que por motivo de esta revelación, ha lugar a instaurar un procedimiento administrativo de investigación y en su caso de sanción.’ De lo anterior se desprende que, como antes se dijo, la sentencia reclamada se basa en hechos que ni siquiera habían acontecido cuando... presentó su queja administrativa que resolvió el Gobernador del Estado, en tanto que ésta, como también quedó precisado con antelación, fue suscrita el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, de donde resulta claro que la referida queja administrativa en manera alguna pudo fundarse en la publicación de referencia. Lo alegado por el tercero perjudicado..., donde en esencia aduce que la violación al secreto profesional por el notario quejoso con motivo de la publicación multicitada, sí fue materia de la mencionada queja administrativa que resolvió el Gobernador del Estado; carece de sustento, ya que, tanto la resolución del gobernador (fojas 66 a 73 del expediente de nulidad) como el respectivo escrito de queja administrativa, suscrito el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa (fojas 342 a 347 íd), muestran que la queja en cuestión se hizo consistir en que el notario de mérito, autorizó una escritura pública que contiene un contrato de fideicomiso de garantía sujeto a la condición suspensiva de que el fiduciario obtuviera, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el permiso para actuar como tal, y que después, indebidamente expidió un segundo testimonio en el que agregaba en forma ilegal un permiso de la mencionada secretaría, el que además, dijo el denunciante, fue violado por las razones que en la multirreferida queja precisó. Jamás se dolió el denunciante, en la queja multicitada, de violación al secreto notarial, menos por la publicación ya referida. Dicha publicación, únicamente se aportó, como prueba (precisamente de la queja), al expediente resuelto por el gobernador, mas en ningún momento y en forma destacada, se formuló queja por violación al secreto notarial. Ciertamente, por oficio SGAJ/160/96 2311- 2369, suscrito el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, por el Director General Jurídico de la Subsecretaría General de Gobierno de Asuntos Jurídicos, dependiente del Ejecutivo del Estado, se requirió..., para que en relación a su queja administrativa acompañara copia de la escritura que contiene el contrato de fideicomiso ya reseñado, lo que cumplimentó mediante escrito que presentó a dicha subsecretaría el veintitrés de enero siguiente; posteriormente, por diverso escrito presentado el catorce de febrero de ese año, exhibió ‘Como complemento de mi comunicación del 23 del mes próximo pasado en el que doy contestación a su atento oficio SGAJ/160/96 del día 16 del mes mencionado por medio del presente adjunto adicionalmente los siguientes documentos públicos probatorios de la denuncia que interpuse... por violación a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco en mi perjuicio al haber realizado alteraciones sustanciales a su escritura... de nulidad), entre otras constancias, el recorte de la publicación periodística de diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el Gobernador del Estado al resolver la multicitada queja de veintiséis de noviembre de mil novecientos no-venta, y referir las pruebas que al respecto se aportaron, menciona que también se acompañó, como prueba, tal publicación periodística.--- En esas condiciones, lo que procede es conceder al quejoso el amparo solicitado al respecto, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente, en el punto aquí tratado, la sentencia reclamada, y en su lugar, pronuncie otra, en la cual, atendiendo a los lineamientos arriba precisados, repare la violación ponderada.” El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, refiere: - Improcedencia 150/2001.

“CUARTO.- En principio es pertinente precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó criterio acerca de que el Tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el Juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, la cual puede consultarse con el número P.LV/99, visible en la página 7, Tomo X, Septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘Improcedencia. Su estudio oficioso, en el recurso de revisión, puede hacerse sin examinar la causa advertida por el juzgador de primer grado .’ (se transcribe) --- De acuerdo con lo expuesto, no serán analizados los razonamientos y argumentos del acuerdo, así como los agravios transcritos, en razón de que este Tribunal Colegiado, advierte de oficio que se concreta una diversa causal de improcedencia que resulta preponderante, puesto que ésta es una cuestión de orden público en el juicio de garantías, cuyo examen resulta prioritario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, in fine, en la Ley de Amparo. --- Cierto, el Juez de distrito para desechar la demanda de que se trata argumentó: --- a) Que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del promovente; y, --- b) Que el ejercicio del notariado es una función pública y que la designación de uno de dichos funcionarios afecta únicamente a la colectividad (derechos colectivos) y no de garantías individuales -foja 44 del cuaderno auxiliar-; para lo cual estimó concretada sólo la causal de improcedencia instituida por el artículo 73, fracción V, de la Ley de la Materia, esto es, por el motivo indicado en el inciso a). --- Pues bien, es precisamente, con base en el segundo de los razonamientos, en que este Colegiado estima que se actualiza la causal de improcedencia instituida en el numeral 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el numeral 1º, fracción I, a contrario sensu, de la Ley de Amparo.

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