El Albacea Testamentario

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Para el mes de septiembre, señalado en su promoción por la Secretaría de Gobernación, como el del testamento, con el fin de la certeza y seguridad jurídica de la herencia, en la sucesión de todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto, que no se extinguen por su muerte, por el encargo y que para esta revista Podium; se atiende del señor abogado y Notario Público, Eleuterio Valencia Carranza, se desarrolla un tema, breve y conciso, que inherente a la figura del albacea, refiere a lo que en algunos instrumentos notariales, en una parte de su redacción, se consigna la siguiente oración gramatical:
 

Notario Roberto Armando Orozco Alonzo

“El testador designa como albacea al señor X, prorrogándole por todo el tiempo que sea necesario su encargo y liberándolo de otorgar cualquier garantía o fianza por su desempeño.”

Contrario a lo precedente, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en sus numerales que enseguida se transcriben, en lo conducente dispone:

“Artículo 854.- Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión.”

“Artículo 867. El albacea deberá concluir el inventario y avalúo dentro de noventa días contados desde el siguiente día al que se le notifique el discernimiento de su cargo. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el juez podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días.”

“Artículo 868. Si pasados los términos que señalan los artículos 854 y 867, el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, cualesquiera de los herederos o legatarios podrán promover la formación del inventario, o si promovida la formación de ellos no los presenta el albacea, podrán formular los mismos. El inventario se formará según lo disponga este código. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido. La remoción a que se refiere el párrafo anterior, se hará de plano.”


A su vez, el Código Civil del Estado, señala:

“Art. 3052.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.”

“Art. 3054.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.”

“Art. 3048.- Son obligaciones del albacea universal: ... III. La formación de inventarios;... IX. Las demás que le imponga la ley.”


Cabe hacer mención y lo que también al efecto, en lo pertinente, en su precepto 84, la vigente Ley del Notariado del Estado, que a su letra estatuye:

“Artículo 84.- Los instrumentos públicos sólo contendrán las declaraciones y cláusulas propias del acto o actos que en ellas se consignen y las estipulaciones de las partes redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútiles y limitándose a expresar, con precisión, el contrato que se celebre o el acto que se autorice.”


Así y, en conclusión motivada y fundada de lo que se ha reproducido de la legislación notarial, en concatenación con las normas antes indicadas, tanto de la Ley Civil Objetiva, como de la Sustantiva de la Entidad, conforme a derecho, no procede asentar en la escritura que contenga el testamento, por el testador, para el albacea, ni la continuación indefinida del nombramiento de su cargo y, tampoco la dispensa de dar caución alguna, que sólo se podrá por los herederos y legatarios.
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