Testamento de Extranjeros en Jalisco

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Introducción

La disposición de los bienes y derechos de una persona para después de su muerte, ha sido para el ser humano motivo de reflexión, empleando tradiciones y usos diversos a través del tiempo. Estas diferencias han fluctuado desde la negación de tal derecho para determinadas personas, la imposición de herederos por mandato legal, entre otras.
 

Maestro Guillermo A. Gatt Corona

Resulta claro que la adecuada regulación de las sucesiones ha sido fundamental en los distintos pueblos, sin importar la familia jurídica a la que el sistema de un país pertenezca, trátese (en la tradicional división de Zweigert & Kotz) de países de origen romano francés, romano germánico, anglosajón, escandinavo, orientales o cualquier otro.

Es también ilustrativo el hecho de que los distintos pueblos idearan diferentes maneras en que los derechos y bienes de una persona fueran dispuestos para el caso en que dicha persona no haya realizado una disposición; pero también, el reconocimiento (no siempre claro a través de la historia), a quienes en vida, buscaron determinar a través de un testamento, la distribución de sus bienes y derechos a personas específicas.

Dado que no es motivo de esta charla debatir en torno a qué es un testamento, partiré del hecho de que es un "acto jurídico, unilateral, personalísimo, libre y solemne por medio del cual una persona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos; declara o cumple deberes para después de su muerte o realiza el reconocimiento de un hijo".

Modestino lo definía como "Testarnentum est voluntatis nostrae justa sententia, de ea quod quis post mortem I suam, fieri velit"

Bonnecase por su parte definía al testamento como: "un acto jurídico solemne cuyo propósito es dar a conocer por parte de su autor, su voluntad para la época que seguirá a su fallecimiento, tanto desde el punto de vista pecuniario como extrapecuniario".

México en el contexto global


El proceso de globalización ha hecho cada vez más necesaria la eficiente interrelación entre países y el intercambio comercial y tecnológico, que de ser utilizado correctamente facilita la obtención de productos con procesos más eficientes y con una mejor optimización de recursos económicos.

Aparentemente ninguna nación puede escapar de esta tendencia, ni siquiera aquellas que normalmente propondríamos como economías de mercado cerrado o semi-cerrado como la República Popular China (como lo explica magistralmente el Dr. Muchlinski) Cuba o la hoy polémica Corea del Norte.

Dicha apertura se ha gestado en México a través del tiempo, pero de una manera vertiginosa desde hace aproximadamente una década con entre otras cosas, la Ley de Inversión Extranjera en 1993, la firma y entrada en vigor del TLCAN y de muchos otros acuerdos de libre comercio como el de Libre Comercio y Concertación Política suscrito con la Unión Europea y sus Estados Miembros, que convierten a México hoy en el país con el mayor número de acuerdos de este tipo en el mundo.

Sin embargo, la globalización no solamente ha provocado un constante y más rápido flujo de mercaderías alrededor del mundo. La necesidad de hacer negocios en el extranjero además ha traído consigo un constante flujo migratorio de personas que buscan establecerse en un país diverso al de su origen, o que buscan asesorar y dirigir temporalmente a quienes realizan negocios con ellos.

Mientras que el proceso de emigración, particularmente hacia los Estados Unidos de América continúa, y son millones nuestros compatriotas en aquel país, nuestro país es cada vez más atractivo para personas que de una manera temporal o permanente, han decidido venir del extranjero para trabajar, invertir o residir en México. La globalización no es solamente movimiento de capitales; sino de personas.

El hecho de que muchos mexicanos vivan hoy en distintos lugares del mundo y muchos extranjeros residan en México traen como consecuencia natural, el hecho de que el derecho sucesorio se vea cada vez más interrelacionado con el Derecho Internacional Público y Privado.

Cada vez más surgen preguntas como las siguientes: ¿Cuál es el tribunal competente para conocer de la sucesión de un de cujus cuyos bienes se encuentran en un lugar, pero falleció en otro país? ¿Qué sucede cuando las leyes de los distintos países con puntos de conexión tienen diferentes regulaciones en materia de tribunal con jurisdicción? ¿Puede radicarse en una notaría jalisciense un trámite sucesorio iniciado ante un tribunal extranjero? ¿Ya la inversa?

Relación entre las diversas legislaciones estatales en nuestro Sistema Federal

Con fundamento en lo establecido por el Artículo 40 Constitucional, nuestro país es una república "federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior; unidos en una Federación" .

La forma de estado federal adoptada por nuestra constitución, tiene como consecuencia natural que en el ámbito jurídico de nuestro país -además de contar con una normatividad federal encontremos una coexistencia de legislación y jurisdicciones Estatales, en términos del Artículo 124 Constitucional, el cual establece que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados".

Resulta meridianamente claro que la materia sucesoria es regulada por legislaciones estatales y que por ende, las mismas podrán tener similitudes, pero también en algunos casos, importantes divergencias.

Aparentemente, al haber tantas legislaciones en materia sucesoria como estados en nuestro país, podría inferirse que ante el constante tráfico de personas de una entidad federativa a otra traería consigo un grave desorden jurídico y conflictos entre las distintas legislaciones estatales y la validez dentro de una estado respecto de los testamentos celebrados en uno distinto.

Sin embargo, aunque no sin problemas en algunos casos, generalmente tal diversidad no hace más complejos los trámites sucesorios. Nuestra Carta Magna prevé una solución a este problema en su Artículo 121, disponiendo que "en cada estado de la federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros".

Inclusive, al menos en nuestra legislación estatal, también se hace un reconocimiento a los actos jurídicos celebrados en otros estados, de conformidad con lo establecido en nuestra constitución, al disponer el Código Civil en su artículo 15, fracción cuarta que "la forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo".

En el tema específicamente relativo a testamentos, hay disposición expresa en tal sentido en el artículo 2905 del Código Civil para el Estado de Jalisco que señala:

"Capítulo VII. El Testamento Hecho fuera del Estado.
Artículo 2905.- En el estado de Jalisco se dará validez y reconocimiento a los testamentos hechos en otra entidad federativa, dentro del territorio nacional, siempre y cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar donde pasaron".


Por lo tanto, es evidente que en la medida en que se trate de posibles conflictos de leyes y temas de jurisdicción concurrente de tribunales de dos o más entidades federativas soluciones son medianamente claras y reguladas por los propios Códigos Civiles y los criterios de los tribunales. Donde aún existe un avance incipiente, y donde pueden surgir aún múltiples interrogantes es cuando el conflicto de leyes y de competencias es de carácter internacional.

Relación entre los diversos sistemas de Derecho Interno de los Estados

Como es bien sabido, tradicionalmente se ha atribuido a cada Estado la facultad de crear las normas y leyes que han de ser aplicadas en dentro del territorio sujeto a su potestad, como una manifestación del ejercicio de su soberanía nacional. Al inicio del desarrollo del Estado Moderno, cuando las relaciones comerciales a nivel internacional y la migración de personas de un país a otro no eran una actividad tan frecuente como en nuestros tiempos, había un claro ámbito espacial de validez de las normas jurídicas dentro del territorio del Estado que las promulgó; sin que ello implicara grandes conflictos entre el derecho de un país respecto del derecho de otro, pues se entendía que cada nación regulaba lo que sucedía dentro de su ámbito espacial de validez.

Las preguntas siguen entonces surgiendo: ¿Qué sucede cuando uno de los herederos reside de manera permanente en el extranjero, para efectos de llamarlo a juicio, con estricto apego a la ley? ¿Será suficiente emplazar por edictos o deberá realizarse a través. de una Carta Rogatoria, sea en los términos del propio Código Federal de Procedimientos Civiles o en los términos de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias? O más aún, ¿Qué sucede si mientras un heredero inicia un juicio sucesorio en México, último domicilio del de cujus, otro heredero inicia otro juicio en el extranjero, donde se encuentran los bienes de la sucesión?

Esto se debe a que en hay casos que pueden permitir la aplicación de una norma u otra, por lo que en la Doctrina del Derecho Internacional Privado se denominan puntos de conexión.

Los puntos de conexión son circunstancias determinadas que permiten la aplicación del derecho de un Estado determinado. De tal forma que cuando concurren distintos puntos de conexión en un mismo caso, puede ser aplicado el derecho de más de una nación. Según Arellano García, puede entenderse por puntos de conexión los "nexos entre las características de la situación concreta y las normas de dos o más Estados, (por virtud de los cuales) tienen aplicación al caso las normas jurídicas de dos o más países."

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