• warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.

CUESTIONES VINCULADAS CON LA DINAMICA SOCIETARIA.
LA REPRESENTACION ORGANICA. ACTUACION EXTRATERRITORIAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.
TRANSFERENCIA DEL DOMICILIO SOCIAL AL EXTRANJERO.

1. LA REPRESENTACION ORGANICA.

1. REGULACION LEGAL. RECEPCION DE LA TEORIA DEL ORGANO. CONSAGRACION NORMATIVA.


1.1 .En esta materia el ordenamiento argentino ha adoptado la doctrina orgánica, imponer un sistema donde las funciones societarias representativas son cumplidas mediante la actuación de órganos instituidos para esta finalidad y a quienes, por disposición legal, se les atribuye de competencia especial. De tal modo la legislación se aparta de la noción del mandato que inspiraba y brindaba fundamento en el Código de Comercio, en otros tiempos, a la representación social.

 

Doctor Norberto R. Benseñor
Argentina

1.2. Mediante esta aplicación, en toda actuación se entiende que es la propia sociedad quien actúa y no quien expresa físicamente su voluntad, siendo el representante un funcionario social. De tal modo, en la concepción orgánica, la imputación de los actos a la entidad, se produce sin acudir al auxilio del instituto representativo clásico, donde básicamente se concibe la existencia de dos voluntades, la del representado y la del representante.

1.3. Como lógico es suponer, no se reputa necesario que gramaticalmente la ley exprese concretamente la incorporación de la doctrina a su texto. Para ello sólo es suficiente que las disposiciones pertinentes reposen en ella, tal cual sucede en la ley 19,550.

La expresión más concreta de este rumbo lo constituye la eliminación del artículo 346 del Código de Comercio, el cual disponía que en todo lo que no estaba previsto en ese título o en los estatutos y resoluciones de la asamblea general, los derechos y obligaciones de los directores y síndicos sería regidos por las reglas del mandato.

También la propia exposición de motivos de la ley 19,550 es congruente en tal sentido, en tanto ella informa que al respecto, se establece la ilimitación respecto de terceros, de las facultades del administrador, salvo que se trate de actos notoriamente extraños al objeto social (Sección VIII).

1.4. La consagración normativa genérica está expuesta en el artículo 58 de la ley 19,550 que textualmente expresa:

Art. 58: REPRESENTACION: Régimen. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aún en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraída mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

1.5 También son indicativas de esta doctrina:

a) la obligación del director de permanecer en el cargo mientas no se es reemplazado (art. 257 ley 19,550)
b) la actuación indistinta de los administradores y representantes designados cuando se omitiera indicar el modo de operar (arts.)127 y 157 ley 19,550).
c) la distribución de responsabilidades y deberes por el ejercicio del cargo, propias de la función (art. 234,235, 255, etc. de la ley 19,550).
d) la atribución de responsabilidades y deberes por el ejercicio del cargo, propias de la función (arts. 59, 271, 272, 273,274 y concordantes de la ley 1 9,550).

No podemos dejar de señalar que se inserta en esta tesis la reforma introducida por la ley 17.711, al artículo 43 del Código Civil, al disponer la responsabilidad de la persona jurídica por los actos ilícitos cometidos, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, por quienes las dirijan o administren.

2. ALCANCE. INDIVIDUALIZACIÓN DEL REPRESENTANTE ORGANICO. ATRIBUCIONES. LIMITES.

2.1. Dos son las condiciones principales para la validez y eficiencia del acto representativo societario:

a) que la sociedad actúe por intermedio del representante societario debido.
b) Que el acto de que se trate no sea notoriamente extraño al objeto social.

2.3. Es representante societario debido quien de acuerdo con la ley o el contrato tiene la representación legal de la sociedad (art. 58 ley 19,550).

2.4. la individualización del representante societario, es decir quien se encuentra legitimado para ejercer la atribución de obligar a la sociedad, se determina, no sólo a través de las disposiciones contractuales o estatutarias de cada caso, sino también con aplicación de las disposiciones contenidas dentro de cada uno de los tipos sociales previstos en la ley.

2.5. Como consecuencia de ello y a título ejemplificativo, son representantes societarios debidos:

SOCIEDAD COLECTIVA

Socios o terceros no socios, designados en el contrato o reunión de socios, ejerciendo la representación de modo indistinto o conjunta, según lo establezca el respectivo contrato (arts. 127, 128, 129).

En caso de silencio del contrato, administra y representa cualquiera de los socios indistintamente (art. 127 in fine).

Si se ha estipulado la administración conjunta, nada puede hacer el uno sin el otro, ni obrar individualmente aunque se alegue la imposibilidad de actuar (art. 128) excepto los supuestos de infracción a la representación plural en títulos valores, contratos de adhesión, etc. a que se refiere el art. 58.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE:

Socios comanditados o terceros no socios designados en el contrato o en reunión y lida de socios, ejerciendo la representación de modo indistinto o conjuntar (art. 136).

Por remisión expresa al régimen de la sociedad colectiva, en caso de silencio del contrato, sobre el régimen de administración y representación, ejerce la misma cualquiera de los socios comanditados en forma indistinta.
Si se ha pactado la representación conjunta rige lo expresado en el tercer párrafo del item sociedad colectiva.

SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA:

Cualquiera de los socios, capitalista, industrial o ambos, ejerciendo la representación de modo indistinto o conjunto (art. 143). No se prevé, la representación por parte de terceros no socios.

Por remisión expresa al régimen de la sociedad colectiva, en caso de silencio sobre el régimen de administración y representación, ejerce la misma cualquiera de los socios (capitalista o industrial en forma indistinta) y rigen las consideraciones anteriormente referidas, sobre representación conjunta.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:

Uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente (art. 157).

El contrato determinará si la gerencia es individual o plural, y en tal supuesto si es indistinta, conjunta o se impone la administración colegiada.

En este último caso, corresponde que se reglamente la constitución de la gerencia colegiada, aplicándose las normas de funcionamiento del directorio de la sociedad anónima. La representación será ejercida en tal caso, por el Presidente de la gerencia, aunque el contrato pueda autorizar también, la actuación de uno o más gerentes (art. 268).

En caso de silencio del contrato, sobre el modo de administrar y representar la sociedad, se entiende que los gerentes pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración y representación (art. , 57 segundo párrafo in fine).

En caso de representación conjunta rige el mismo principio que el establecido en el tercer párrafo del item sociedad colectiva.

SOCIEDAD ANONIMA:

Presidente del Directorio (art. 268).

Director o directores autorizados por el estatuto (art. 268 2da. parte). La singular redacción del artículo 268 ha permitido generar controversias en su aplicación.

Dice dicha norma: Art. 268 REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el art.58.

Existe acuerdo en que:

a} En caso de silencio del estatuto, debe considerarse que la representación corresponde exclusivamente al Presidente.
b} En la Capital Federal, la inspección General de Justicia considera válido estipular que pueden ejercer la representación legal, el Vicepresidente en forma individual o en forma conjunta con otro director, a cualquier director en forma indistinta o conjunta con otro u otros directores.
c} En la Provincia de Buenos Aires, la Dirección de Personas Jurídicas sólo admite la actuación de uno o más directores para casos especiales únicamente, de acuerdo con un criterio que a nuestro juicio no se corresponde con la exégesis del arto 268.

Hay controversias en doctrina sobre la posibilidad de imponer la representación conjunta del Presidente con el Vicepresidente o con cualquier otro director, señalándose los siguientes criterios.

1) En la Capital Federal, la inspección General de Justicia admite expresamente estipular la representación conjunta del Presidente con cualquier otro director.
2) En la Provincia de Buenos Aires, la Dirección de Personas Jurídicas, considera que una estipulación en tal sentido contraria expresamente la primera parte del arto 268 que atribuye la representación legal al Presidente, exclusivamente.
3) La jurisprudencia en los casos sometidos a controversia, y que datan de la década de 1970, ha declarado que las cláusulas restrictivas de la actuación individual del Presidente, son inválidas.
4) Sin embargo, en materia doctrinaria se inclinan por la validez de la posibilidad de restringir la actuación presidencial las opiniones de Alvaro Gutiérrez Zaldivar 8 Rev. Del Notariado 740 p. 485) Julio OTAEGUI (Administración societaria, p. 176) y Guillermo Cabanella (h) (RDCO 1991 A p. 82), todas las cuales compartimos plenamente.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:

Si es unipersonal, podrá ser ejercida por el socio comandita o tercero, designado por tiempos determinado sin las limitaciones del arto 257 (tres ejercicios de duración como máximo) (art. 318).

Al disponer el articulo 316 que están sujetas a las disposiciones de la sociedad anónima, salvo disposición contraria en la sección, es posible organizar una administración colegiada bajo la forma de directorio, en cuyo caso la representación corresponde al Presidente o a los directores autorizados por remisión del arto 268.

Ver texto completo en archivo descargable en PDF

AdjuntoTamaño
Cuestiones Vinculadas con la Dinamica Societaria.pdf101.97 KB