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1.- REGLAMENTO DE PASAPORTES

ARTICULO 13.- Para la expedición de pasaporte a menores de edad e incapacitados, además de cumplir con los requisitos señalados para la expedición de pasaporte ordinario, deberán dar su consentimiento los padres o las personas que ejerzan la patria potestad o tutela lo cual deberán de acreditar, así como su identidad ante la Secretaría de Relaciones Exteriores con documento idóneo y, en su caso, con copia certificada de la resolución Judicial que les confiere su cargo.
  Notario Pablo González Vázquez

Así mismo, deberán presentarse ante la autoridad expedidora, para otorgar su conformidad, a efecto de que los menores de edad e incapacitados puedan salir del territorio nacional o permanecer en el extranjero, por el término que se solicite. En caso de que no puedan concurrir personalmente a la oficina expedidora, el permiso podrá otorgarse en la República Mexicana ante la autoridad competente, notario público o quien desempeñe funciones notariales de acuerdo con la ley y en el extranjero ante cualquier oficina del Servicio Exterior Mexicano.

2.- CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL

ARTÍCULO 243.- El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

ARTÍCULO 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243

I.- El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos.

3.- CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ARTICULO 28

I.- Para constituir un partido político nacional, la organización interesada "notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1° de enero y el 3° de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales. Una asamblea en presencia de un Juez municipal, de primera lstancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrito, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
II.- Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar;
I.- Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II,- Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III,- Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente,
IV- Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V.- Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso ..

ARTICULO 123

I. De no instalarse la casilla, a las 8: 15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

ARTICULO 219

1.- Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se halla instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad
para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3 Tendrán derecho de acceso a las casillas.

c) Los Notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y

ARTICULO 241

1 Los Notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
2. Para estos efectos, los colegios de Notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

ARTICULO 266

1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los Notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone.
2. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

4.- LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 61.- Los Agentes del Ministerio Público de la Federación no podrán.

IV.- Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

5.- LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y COMPUTO DE SERVICIOS EN EL EJERCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS.


ARTICULO 27.- Los militares acreditarán su edad:

I.- Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne su nacimiento,
II.- A falta del documento anterior, con copia certificada de la fe de bautismo del interesado, cotejada por Notario Público o por autoridad que legalmente lo substituya; y

6.- LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

ARTICULO 107.- Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo, en cada reglón o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los mismos, el haber y asignación de técnico y de vuelo que perciban o el ingreso conyugal si los interesados son beneficiarios de esta ley y hay acuerdo entre ellos, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles Para tal efecto, se establecerá un régimen para relacionar los créditos.

Dentro de cada grupo de militares en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público.

ARTICULO 184.- En los casos de retiro por haber cumplido la edad límite que fija esta ley, se comprobará aquella por los siguientes medios

I. Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne el nacimiento del interesado;
II. A falta de la anterior, con copia certificada de la fe del bautismo del interesado, cotejada por notario público o por la autoridad que legalmente lo substituya;

7.- LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier Fedatario Público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

8.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II.- Si se trata de bienes inmuebles, se observará;

a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquiriente en posesión del inmueble.

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