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1. CONSIDERACIONES GENERALES

El mandato en previsión de la propia y eventual incapacidad, fue introducido en el derecho de Quebec el 15 de abril de 1990, (L.Q. 1989, e 54)
Desde esta fecha el colegio de notarios de la provincia de Quebec ha registrado mas de 450 000 mandatos en previsión de la propia y eventual incapacidad.
  Louis Jaques Steenackers

2. DEFINICION

El código civil de Quebec define su artículo 2130 el mandato como sigue:

El mandato es un contrato por el cual, una persona, el mandante, da poder a otra persona, el mandatario, para que lo represente en el cumplimiento de los actos jurídicos frente a un tercero, su aceptación le obliga a ejecutar el mandato.

En cuanto al mandato en previsión de la propia eventual incapacidad, el artículo 2131 establece lo siguiente:

El mandato puede también tener como objeto los actos destinados a asegurar, en previsión de la ineptitud del mandante para cuidar de sí mismo o de la administración de sus bienes, la protección de su persona, la administración total o parcial de su patrimonio y en general su bienestar moral y material.

Según Claude Fabien, decano de la facultad de derecho de la Universidad de Montreal, dicho mandato tiene carácter jurídico híbrido. Es contrato y sistema de protección a la vez. Del contrato tiene las características de la concurrencia de voluntades de las partes y de los terceros.

Del sistema de protección tiene el formalismo, la posibilidad de recurrir al control judicial y de los mecanismos de intervención de terceros mientras dure, para asegurar su buen funcionamiento o su cese.

Según expertos hubiera sido mejor colocar dicho mandato en el Código civil bajo el capítulo de los sistemas de protección, lo que haría su interpretación más fácil.

Si la persona no ha otorgado este tipo de mandato de protección, en caso de incapacidad, deberá acudirse a un sistema de protección según lo previsto en el capítulo tercero del Código civil De los sistemas de protección del mayor. En éste, la persona incapaz no tiene el derecho a escoger el mismo su mandatario.

3. FORMAS

El artículo 2166 C.C.Q. establece que hay dos formas de establecer el sistema de protección, la escritura pública o el documento privado, delante de dos testigos sin interés en el acto, que deben dar testimonio de la finalidad del mismo, aunque no de su contenido. Además los testigos tienen que constatar la capacidad del mandante.

4. FORMALIDADES

El mandato es un contrato formal y tiene que respetar las reglas para poder ser homologado.

Las formalidades son de orden público y tiene que dejarse constancia de que en el momento de otorgar el mandato, el mandante es capaz. Hasta el momento en que se produzca la incapacidad, el mandato no producirá sus efectos y el mandante no podrá ratificar su voluntad. Al mandante no le deben quedar dudas de que el mandato ha sido conferido para ser ejercido a partir de un momento en el que él no podrá vigilar su ejecución.

4.1 MANDATO EN ESCRITURA PÚBLICA

La única formalidad es que la escritura pública tiene que ser otorgada según el artículo 2166 c.c.Q.

4.2 MANDATO DELANTE TESTIGOS EN DOCUMENTO PRIVADO

Tiene que se r redacto en documento privado escrito por el mandante o por un tercero. La palabra tercero no está bien definida y puede referirse a los formularios pre-impresos o a los elaborados por un jurista.

El mandante no tiene que divulgar el contenido del mandato a los testigos. Pero es obligatorio decirles que son testigos de un mandato para el caso de la propia incapacidad. Eso es importante puesto que aquéllos tiene que verificar si el mandante tiene la capacidad para firmar tal documento.

Los testigos no pueden tener interés en el acto. Si un testigo es mandatario o mandatario subrogado el acto es nulo.

Los testigos tienen que comprobar la capacidad del mandante. Si tienen dudas, será útil obtener la opinión del médico de cabecera.

Será buena práctica mencionar en el acto, que las formalidades han sido satisfechas afín de facilitar su homologación por el Juez.

4.3 CONTENIDO DEL MANDATO

El artículo 2135 estipula que el mandato puede ser especial o general para todos los asuntos del mandante.

El mandato concebido en términos generales da poder realizar actos de simple administración.

El mandato tiene que ser específico si se otorgan otros poderes que los de simple administración, pero en el caso del mandato en previsión de la propia incapacidad, se puede otorgar poderes de plena administración o de simple administración.

Artículo 1301: Simple administración del bien ajeno.

El encargado de la simple administración debe realizar todos los actos necesarios para la conservación del bien o los que sean útiles para mantener el uso al cual el bien destina normalmente.

Artículo 1306: Plena administración del bien ajeno.

El encargado de la plena administración debe conservar y hacer fructificar el bien, aumentar el patrimonio o realizar su finalidad cuando el interés del beneficiario o la realización de la fiducia lo exigen.

Artículo 1307: El administrador pleno puede, para ejecutar sus obligaciones, enajenar el bien a título oneroso, gravado, cambiar su destino y hacer todo acto necesario o útil incluyendo toda clase de mejoras.

El artículo 2131 c.c.Q. contiene los elementos de un mandato en caso de incapacidad.

1) administración de los bienes del mandante (simple administración o plena administración)
2) protección de la persona del mandante la custodia y el sostenimiento de la persona
3) consentimiento de los cuidados
4) bienestar moral y material del mandante

El contenido del mandato tiene que fijar el alcance de los poderes, el nombre del mandatario, la firma del mandante y de los testigos y la fecha de redacción.

El mandato puede ser parcial, únicamente para la protección de la persona o únicamente para los bienes.

El artículo 2169 c.c.Q. estipula que si el mandato es incompleto se tiene que iniciar un sistema de protección para completar el mandato.

5. EL MANDANTE

El mandante tiene que ser plenamente capaz de ejercer sus derechos civiles. Solo el mayor de edad puede ser mandante.
Los mayores bajo el régimen de protección no pueden otorgar mandatos.

5.1 ACTOS PREVIOS A LA HOMOLOGACION

El acto anterior a la homologación se puede anular o las obligaciones se pueden reducir si hay prueba que la incapacidad era notoria en esta época.

5.2 ACTOS POSTERIORES A LA HOMOLOGACION

El código no tiene nada previsto. Pero estos actos son nulos por falta de consentimiento del mandante.

5.3 OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RESPECTO AL MANDATARIO

El mandante incapaz tiene las mismas obligaciones que el mandante capaz.

Pero el Artículo 2171 c.c.Q. prohíbe al mandatario ejecutar en su beneficio los compromisos del mandante previstos en los artículos 2152 a 2154 c.c.q.

2152 - El mandante tiene que indemnizar el mandatario por las obligaciones que ha contratado con terceros dentro del límite del mandato.

El mandante no responde de los actos del mandatario que traspasen los límites del mandato; pero sus obligaciones son plenas si ratifica lo actuado o si el mandatario, en el momento de su actuación, ignoraba la terminación del mandato.

2153 - Se presume que el mandante ha ratificado el acto que traspasa los límites del mandato, cuando este acto ha sido realizado de una forma más ventajosa de la que el mandante ha indicado.

2154 - El mandante tiene que indemnizar al mandatario, que no ha cometida ninguna falta, del perjuicio que haya sufrido por la ejecución del mandato.

5.4 OBLIGACIONES DEL MANDANTE EN RELACION CON TERCEROS


El mandante responde frente a tercero de la actuación del mandatario.

5.5 RESPONSABILIDAD DEL MANDANTE EN CASO DE FALTA DEL MANDATARIO

5.5.1 Falta del mandatario dentro de los límites del mandato

El mandante es responsable de la falta cometida por el mandatario dentro de los límites del mandato. Esto es injusto pero proviene del hecho que el mandato en caso de incapacidad está sujeto a los artículos del Código civil tratando del mandato y no , los sistemas de protección.

5.5.2 Falta del mandatario que se extralimita

Cuando el mandatario se extralimita comete una falta, y es el único responsable.

Pero se tiene que distinguir la falta cometida de buena fe y la falta intencional lo grave. Por las últimas el mandatario es el único responsable. En cuanto a la falta de buena fe, se tiene que estudiar las aptitudes del mandatario y las circunstancias de la comisión de la falta.

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