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INFORMATICA JURIDICA

La informática jurídica o derecho de la informática es un concepto que forma parte desde hace tiempo del lenguaje y de la práctica del jurista, llegando al punto de ser acogido como una materia autónoma de enseñanza en muchas universidades.
  Mario Micoli

Desde otro punto, ya desde los inicios de la informática las vías del Derecho y de esta nueva ciencia se entrecruzaron; parecía extraño tal encuentro, de hecho ambas disciplinas tienen en común una exigencia, aquella de que su lenguaje sea considerado unívoco y excepto de Ambigüedad que pueda dar lugar a múltiples interpretaciones. Forma parte, dado que a la máquina no será posible darle instrucciones que den a la misma la elección entre dos opciones, ambas consentidas por la ambigüedad léxica usada para dar una orden; y por la otra el lenguaje jurídico normativo, destinado a regular el comportamiento de los ciudadanos -no necesariamente expertos en derecho- no puede consentir ambigüedad que deje al ciudadano en la incertidumbre o, incluso peor todavía, que consientan, en virtud de la interpretación incierta, precisamente aquellos comportamientos que en realidad el legislador intentaba prohibir.

Desde la constatación de esta evidente y primera simetría entre las dos disciplinas nació el tentativo de reconstruir, con una prevención preliminar y sustituyéndolo eventualmente después, el silogismo que se encuentra en la base de la sentencia del juez. La unión de ambas disciplinas que resultó de estos estudios en los Estados Unidos se le denominó jurirnetrics.

Intentando determinar si fuera posible reproducir o al menos, prever el éxito de las sentencias mediante el uso del ordenador, se cultivaba, en términos más generales, la ilusión que la máquina fuese capaz de copiar la inteligencia humana, al punto de expresar aquello que quizás se pueda considerar como el culmine de la inteligencia humana en todas sus formas; el juicio.

Una vez aclarado, que no forma parte ele las funciones ele la máquina el sustituir a la inteligencia humana pero sí en cambio, hacer el trabajo más ligero y eficaz, la ciencia que se dedica al estudio del derecho aplicado a la informática (o viceversa) ha llevado a cabo los extraordinarios progresos de los que hablábamos al inicio de este discurso.

Además, se debe reflexionar un momento para determinar si este nuevo derecho -de la informática- tenga la dignidad de ciencia Autónoma... Sea desde el punto de vista de la didáctica como desde el ele la búsqueda. Se da una inmediata evidencia al ver cómo la informática Jurídica encuentra aplicación en cualquier ramo del derecho: el comercio electrónico interesará principalmente al derecho comercial, pero el acto y la firma electrónica constituirán materia de estudio para el derecho civil y para el administrativo; las normas sobre el uso reservado de datos informáticos y sobre su circulación concierne al derecho administrativo Y al penal, el pirata informático será objeto de atención del penalista, el derecho de autor fatigará por un tiempo al penalista y al cultor del derecho industrial.

Esta fragmentación de la incidencia de la informática en las diversas ramas del derecho presupone dos soluciones: que todas las materias del derecho (con la única excepción quizás, de las históricas) sean actualizadas con el estudio de nuevos problemas que la introducción de la informática ha significado para cada una de ellas, y la creación de una nueva materia de estudio, o sea, el derecho de la informática.

Antes de examinar el problema desde un punto de vista estrechamente sistemático, se deberá hacer una parada en los aspectos pragmáticos: los de las soluciones proyectadas y la más conveniente para el estudiante. En caso de preferir la primera, se debería concluir que para cada cátedra de derecho debería estar presente un cultor de la informática. de manera que se pudiesen estudiar los reflejos de ésta en el ramo del derecho implicado. Si esto no fuese posible, se daría que una aplicación entera del derecho en las técnicas de la informática vendría descuidada o abandonada. No hay duda que, desde una óptica meramente pragmática resultaría absolutamente más sencillo que un solo estudiante, una sola cátedra, examinase todas las consecuencias jurídicas que las nuevas tecnologías de la informática cornportan para el derecho considerado en sus diversos ramos.

Pero, si se quisiese privilegiar solamente el aspecto sistemático del problema, la solución a la que parecería llegar no cambia: de hecho, es evidente que la visión unitaria de la evolución informática y telernática de la sociedad moderna, consiente ofrecer soluciones que respondan a una lógica unitaria y coordinada que vendría a faltar si algún docente tuviese que estudiar los reflejos de la informática en su propia materia. Es cierto que la creciente producción legislativa en materia de informática y telemática no siempre responde a lógicas de diferenciación entre las diferentes materias implicadas y, como consecuencia, también el análisis, el estudio y la interpretación de éstas no puede ser fragmentado ventajosamente en las varias disciplinas jurídicas que se hayan tratado: hemos hecho alusión anteriormente como una misma disposición normativa, sobre el comercio, sobre el acto y la firma electrónica hacen referencia al mismo tiempo al derecho administrativo, al derecho civil y al comercial y, por extraño que parezca, ni la historia del derecho romano ni la del derecho medieval vienen excluidas como podremos ver más adelante.

EL COMERCIO TELEMATICO Y LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD TECNOLOGICAS

Seguramente uno de los aspectos más problemáticos de la prepotente entrada de la informática en la sociedad de nuestros días está constituido por el denominado "comercio electrónico".

¿Qué se entiende sobre todo por "comercio electrónico'? El comercio electrónico se sitúa en la categoría más amplia bajo el nombre de E.D.I., es decir, Electronic Data Interchange, o sea el intercambio de informaciones por vía electrónica. En otras palabras el comercio electrónico representa la aplicación de la categoría más amplia del E.D.I. en el mundo de los negocios, ofreciendo con esto al mundo empresarial la posibilidad de llevar a cabo transacciones comerciales mediante informaciones intercambiadas de un ordenador a otro sin necesidad del envío de la tradicional correspondencia escrita.

Para decir mejor, desde el punto de vista del jurista, por comercio electrónico se debe entender la técnica que consiste en llevar a cabo el contrato mediante el intercambio de una propuesta y de una aceptación entre personas distantes, evitando el tradicional intercambio de documentos escritos, dando lugar así al llamado contrato electrónico, pero que en realidad sería más correcto llamarle contrato informático, o para ser todavía más precisos, contrato telemático, dado que de esto se trata: el intercambio de propuesta y aceptación se lleva a cabo mediante un intercambio de documentos redactados sobre soportes informáticos y enviados con métodos de transmisión telemáticos a distancia.

Así viene espontáneo el preguntarse: pero el contrato delineado de esta manera, privado de su compañero milenario, es decir, el papel, escrito en un alfabeto que no es más el latino sino el binario, compuesto de si/no, 0/1, o por decirlo en inglés, según la moda, on/off. ¿Será siempre el mismo contrato que hemos estudiado bajo nuestros viejos códigos, o saldrá de todo esto un monstrum totalmente diverso de aquel que hemos conocido? ¿Cómo es posible que un mensaje escrito con el lenguaje natural en la pantalla de una máquina y conmutado por ésta en bips y así enviado en fragmentos que siguen las vías más disparadas, del satélite a las líneas telefónicas de todo el mundo, pueda una vez recompuesto y traducido nuevamente al lenguaje natural de la máquina destinataria, tener fuerza normativa entre las partes que han dado su consentimiento en la interred (usando un lenguaje típico de la informática) al lenguaje natural, pero escaso, si efectivamente no poseen un control en la traducción y en la transcripción que la máquina efectúa sobre el soporte informático y sobre el sistema de transmisión?

De un examen sintético de las características del contrato informático resultará cómo deducir que esto es quizás el problema más arduo que la realización del documento deba resolver.

Intentemos entonces examinar las características derivadas de tal documento. En la moderna teoría jurídica el documento viene definitivo corrientemente como aquello que sirve para dar conocimiento obre cualquier otra cosa, como se ha demostrado a partir del significado etimológico del mismo término, documento para docere, enseñar. El documento, pues, debe poseer la capacidad de convertirlo en conocimiento, facultad que constituye la esencia. Una vez identificado el documento con su función equivalente al contenido representativo incluido en éste, resulta evidente que no se pueda hacer diferencia alguna en orden al material según el cual se ha redactado el documento y por lo tanto se pueda asimilar el documento informático al escrito con papel, así como éste último se consideraba equivalente a sus predecesores en barro, en bronce, pergamino o papiro.

Hace falta aclarar sobre todo que, para poder decir que estamos ante un documento informático de relevancia jurídica, hace falta algo más que el simple intercambio de datos E.D.I. en un soporte informático. Aquello que caracteriza de manera unívoca el documento informático con valor jurídico está representado por la existencia de una estructura técnico-jurídica que nos garantice las características irrenunciables que de un simple documento informático lo transformen en un documento jurídico-informático.

EL DOCUMENTO TELEMATICO Y SU FIRMA

¿Entonces, cuáles son las características que diferencian un mero cambio de informaciones con medios informáticos transformándolo en un verdadero y propio documento telemático de relevancia jurídica? Sobre todo la paternidad, la posibilidad, en otras palabras de poder unir el documento con su autor, se debe subrayar que la paternidad jurídica de un documento implica algo más que la paternidad de un simple documento de tipo histórico; mientras en esto la paternidad tiene la única función de poder hallar a su autor, en el jurídico al autor se le devuelven los efectos obligatorios que el negocio jurídico contenido en el documento produce. De esto se sigue, que el vínculo que une el autor a su propio documento -cosa que actualmente despliega efectos jurídicos- debe ser apremiante el sentido que debe dar a la contraparte la máxima fiabilidad en cuanto a la procedencia, a la conciencia del autor de ser responsable de los efectos y la dificultad para el autor de liberarse de las cargas asumidas. Estas mayores exigencias del documento jurídico -que los juristas del common la definen con la expresión de notarízation and non repudiation- han sido aseguradas tradicionalmente con la firma.

La firma, de hecho, situada al pie de un documento para efectos jurídicos cumple las funciones: (a) de individuar de manera unívoca al autor (claramente en sentido jurídico y no en sentido material del exponente) del documento; (b) comprobar que el autor, poniendo su propia firma acepta hacer suyos los efectos jurídicos del acto; (c) evitar que el autor pueda aceptar algunas partes del documento y rehusar otras y que pueda, en otros términos, modificar el contenido del documento en su totalidad.

Es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento informático no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma autógrafa. Aun consintiendo, de hecho, las técnicas modernas informáticas de hacer seguir a un documento una perfecta reproducción de la firma autógrafa trazada por el autor del documento, lo que llegaría al destinatario del documento sería siempre una reproducción y no el original y, como tal, con posibilidades ilimitadas de falsificación: es evidente que si mi ordenador tiene la capacidad de reproducir mi firma, cualquier otro ordenador tendrá la capacidad de hacer lo mismo.

Entonces, el sistema ideado por los técnicos -y actualmente bajo observación de los juristas para concluir si es idóneo para asegurar los resultados deseados- es el denominado a llaves asimétricas, es decir, de la firma digital y de la autoridad de certificación.

Anticipando que no estoy de acuerdo con la traducción en los idiomas latinos del término inglés digital signature a "firma digital" por las razones que expongo aquí, intentamos darnos cuenta de cómo funciona el sistema propuesto.

l. Un sistema de criptografía se denomina simétrico cuando el que ha codificado el mensaje y el que lo ha descifrado, usan la misma llave; en cambio, en el sistema que se propone adoptar para convertir en auténtico y no repudiable al documento informático, el programa del ordenador produce dos algoritmos (compuesto de número y letras), ambas comunicadas con un usuario, que tienen la función de ser utilizadas como la moneda dividida de modo irregular, en dos piezas, de las cuales una sería entregada por los romanos al embajador secreto y la otra al destinatario del mensaje llevado por el embajador: la unión de las dos piezas perfectamente combinadas consentía os dos el reconocerse de manera absolutamente unívoca, Así para - dos llaves o algoritmos: aplicando el software al documento que e pretende enviar, resultará un algoritmo mostrado al pie del documento mismo; la aplicación, por parte del destinatario, de la otra .atad de su posesión dará la certeza que el completo documento ha do redactado haciendo uso de la llave secreta del remitente, La característica de las dos medias llaves es que la alteración de cm solo . Carácter del mensaje entero trae como consecuencia que las dos meas partes no combinen entre sí, revelando así, sin posibilidad de - Ida que el mensaje en examen no corresponde al enviado por el poseedor de una de las dos mitades del algoritmo, Uno de los dos algoritmos (la denominada llave secreta) está destinado a no ser revelado a ninguno por el propio titular, el otro (la denominada llave pública) viene depositada a un tercero de probada confianza de los usuarios que participan en el comercio: Autoridad de Certificación.

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