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Antecedentes

La presente crisis económica ha traído con ella una serie de demandas de nulidad de escrituras públicas que contienen el otorgamiento de créditos y han proliferado con ello las demandas en contra de notarios públicos, pretendiendo que la sentencia condene el notario a cancelar tales escrituras en los protocolos a su cargo.

  Notario Cayetano Casillas y Casillas

Ya con anterioridad se presentaban demandas, en contra de los notarios, aunque en forma menos repetida que en la actualidad, por la cancelación de instrumentos públicos que obraban en sus respectivos protocolos.

Las Leyes del Notariado que he podido consultar, no contemplan los efectos de una declaración judicial de nulidad, ni la nulidad o ineficacia por cualquier otro caso. Tal parece que quienes hicieron las leyes, nunca previeron la posibilidad de que una escritura fuera declarada nula; y por lo tanto, cómo debería actuarse para anotar en el protocolo.

El planteamiento del tema abarca los siguientes puntos:

1. Dilucidar qué efectos tiene la nulidad de una acta notarial y qué efectos tiene la nulidad de una escritura notarial, ya que escritura y acta son dos géneros que pertenecen a la especie Instrumento Público, y cómo debe de hacerse constar, notarialmente, tal nulidad.
2. Qué efectos tienen la nulidad por defecto de forma, la nulidad por defecto en las convenciones de las partes y la falsedad de un Instrumento Público.
3. En qué casos el notario debe de intervenir como demandado en la litis y en qué casos, no debe ni puede ser demandado.

Consideraciones jurídicas. Derecho nacional

La Ley del Notariado del Estado de Jalisco del 23 de octubre de 1950, en su artículo 77 señalaba cuándo y cómo debía cancelarse una escritura, pero se refería a cancelación de escrituras en las que hubiera acreedores y deudores, lo que nos hace suponer que había sido hecho especialmente para los créditos con garantía hipotecaria, en los que debería cancelarse la hipoteca.

La actual Ley del Notariado en su artículo 129 señala la cancelación de escrituras que consignen créditos con garantías reales o personales y en su segundo párrafo señala expresamente que se refiere a cancelación de gravamen.

En los casos antes señalados la cancelación se hará, asentando una nota en el protocolo, y si se tratare de títulos inscritos, las cancelaciones serán comunicadas a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda y a la dirección del Archivo de Instrumentos Públicos.

La fracción XI del artículo 35 de la Ley del Notariado vigente en nuestro Estado, prohíbe al notario: "revocar, rescindir o modificar el contenido del instrumento público por simple razón comparecencia, aunque sea suscrito por los interesados. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y anotarse la antigua sobre el hecho relativo".

Idénticas disposiciones existen en las Leyes del Notariado de los siguientes estados:

ESTADO ARTÍCULO No.

Aguascalientes 47
Baja California 57
Coahuila 56
Chihuahua 428
Colima 44
Chiapas 140
Nuevo León 107
Puebla 114
Querétaro 80
Quintana Roo 81
San Luis Potosí 58
Hidalgo 59
Estado de México 78
Michoacán 74
Morelos 79
Nayarit 53
Tamaulipas 96
Veracruz 144
Yucatán 103
Zacatecas 76

(Los números de artículos antes señalados corresponden a las Leyes Notariales de los Estados, que fueron publicadas en edición especial por la Revista de Derecho Notarial en enero de 1981, por la Asociación Nacional de Notariado Mexicano, A. C; por lo que a quince años de distancia pudiera haber algunas variaciones; pero de alguna manera fija la costumbre vigente en la legislación mexicana de prohibir la modificación de una escritura por medio de razón en las notas).

Hasta esta fecha, la jurisprudencia no ha tratado de manera directa el tema a estudio. Existen tesis jurisprudenciales que de alguna manera nos pueden ilustrar sobre los efectos de la nulidad de una escritura. Al efecto transcribo cuatro relacionadas con el tema y una jurisprudencia aislada, que dicen lo que sigue:

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, NULIDAD DEL NOTARIO QUE INTERVINO CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO SE DISCUTE LA IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEV LEÓN).
El artículo 815, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, establece que: “... si se impugnare la validez del testamento la capacidad legal de algún heredero, se substanciaría el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente... ". La pretranscrita disposición en manera alguna tiene e .• alcance de que al impugnarse la validez del testamento, el juicio deba sustanciarse con la comparecencia del notario que expidió la escritura en que se contiene, ni con la del registrador público d la propiedad, por tanto, no es posible considerar la existencia de' litis consorcio pasivo alegado, pues basta que en el juicio relativo se demande exclusivamente al heredero o albacea, quienes si tienen la legitimación pasiva a ese efecto para integrar, junto con la parte actora, la relación jurídica procesal en la contienda, en tanto los intereses en pugna no van más allá de sus respectivas esferas jurídicas en relación con la precisa cuestión a dilucidar, esto es, si los testigos son o no idóneos, aspecto este que nada tiene que ver con el actuar propio de los funcionarios públicos que hayan intervenido en la formación del instrumento y su registro. No obstante, cabe destacar que los notarios tienen legitimación pasiva cuando se impugna un testamento, pero sólo cuando dicha impugnación deriva de irregularidades en que haya incurrido con motivo de su función notarial, en cuyo caso deberá responder de lo daños y perjuicios ocasionados, circunstancias que evidentemente no se da cuando el testamento no se impugna por irregularidades u omisiones de las formalidades propias de la función notarial que justifiquen su llamamiento, verbigracia: redactar por escrito la cláusula del testamento sujetándose a la voluntad del testador dando lectura inmediatamente al testamento, no tomar las necesarias precauciones para quienes no saben leer ni escribir; ni observar las condiciones requeridas cuando se trata de personas que padezcan sordera o ceguera o que desconozcan el idioma. Lo expuesto permite establecer que el fedatario de referencia no tiene porqué comparecer a juicio y defender circunstancias no propias, como lo son la idoneidad de los testigos o la capacidad legal del testador, pues ello corresponde exclusivamente al albacea como legítimo representante de la sucesión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 410/89.- Carlota Yolanda Garza Treviño de Villuendas.-7 de marzo de 1990.Unanimidad de votos.- Ponente: José Antonio Hernández Martínez.- Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.

Origen: Tercera Sala.- NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL. Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva en su protocolo y, además porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.

Contradicción de tesis 14/88.- Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.- 7 de mayo de 1990.- 5 votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas> Secretario: Mario Alberto Adame Nava.

SUCESIONES, LEGITIMACIÓN PASIVA EN JUICIOS SOBRE NULIDAD DE TESTAMENTO, CORRESPONDE A LOS NOTARIOS, (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). En los juicios sobre nulidad de testamento el notario tiene legitimación pasiva en la causa, correlativa de la activa del actor, porque con la acción se persigue variar un; situación jurídica a la que dio vida la fe pública notarial, que con la nulidad demandada se afecta, por lo que es indispensable darle oportunidad de que se le oiga en defensa, por imperativo constitucional, y además porque en su caso, el notario debe ser ejecución de la sentencia hacer la anotación de nulidad en el acta relativa del protocolo y en caso de incumplimiento de sus obligaciones será a su cargo, el pago de los gastos judiciales. K obsta que el artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles diga que cuando se impugne la validez del testamento "se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea' a virtud de que el precepto no consigna limitación o exclusividad al respecto y de que el albacea, por mandato de la ley, tiene la misión de presentar a la sucesión, no a personas extrañas a ella.

Amparo directo 1772/57.- Ignacio Torres Guzmán.-1ü de noviembre de 1958.- Unanimidad de 4 votos- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

"NULIDAD DE ESCRITURAS Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN PERSISTENCIA DE LA ACCIÓN DE; CUANDO EN JUICIO REIVINDICATORIO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN- (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

A pesar de que en el juicio reivindicatorio el demandado n haya pedido la nulidad del título de propiedad del reivindican te ni la cancelación del mismo en el Registro de Propiedad, n perdió su derecho tanto porque el artículo 2917 del Código Civil según su texto literal, ser refiere al actor, ejercitante de una acción contradictoria del dominio y no al demandado que sólo puede oponer excepciones como porque ni aun suponiéndolo aplicable la omisión del demandada podría significar, en el posterior juicio civil, la extinción de la acción que hace valer, ni la extinción del derecho que dicha acción representa, en virtud de que, conforme al artículo 2941, fracción lI, del Código Civil deberá ordenarse la cancelación de una inscripción en el Registro Público de la Propiedad cuando se extinga por completo el derecho inscrito, lo que ocurrió en el caso, merced a la sentencia firme que tuvo por demostrada la excepción de prescripción positiva del inmueble; además de que tampoco podría subsistir frente a lo fallado en tal sentido, porque también se dispone en el artículo 2918, que los bienes raíces no pueden aparecer inscritos a la vez, en favor de dos o más personas distintas, y en el artículo 2911, fracciones 1 y IX, se impone la inscripción en el Registro, de los títulos por los cuales se adquiere, modifica o extingue el dominio, la posesión o los derechos reales sobre inmuebles y la inscripción de las resoluciones judiciales que produzcan algunos de dichos efectos.

Sexta época, Cuarta Parte, Vol. XXXVIII, p. 225. A. D. 5142/59.- Manuela Evia Vda. de Valencia, Suen.- Unanimidad de 4 votos.

“ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DE INMUEBLES, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3008, EN RELACIÓN CON EL 3008, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.

La regla del artículo 3008 del Código Civil, en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones que impugnen el dominio de inmuebles, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción relativa, no es un requisito esencial en el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, que se da contra la persona que en el registro aparece como dueña, porque en estos casos, la sentencia que declara propietario al actor, es el título que debe inscribirse, según el artículo 1157, y no pudiendo los bienes raíces aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas que no sean copartícipes, forzosamente deberá ordenarse por el juez, en acatamiento el artículo 3009 del propio ordenamiento, la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aun cuando esto no le haya sido solicitado.

Quinta época, Tomo LXXXV, p. 2143. A. D. 9533/41.- Flores Chapa Carlos.- Unanimidad de 4 votos. Tomo XCI, p. 69. A. D. 5396/44.- Velásquez Francisco.- 3 votos- Tomo XCVI, p. 1590. A. D. 6655/46.- Fierro Juana, Sue. Mayoría de 4 votos- Sexta época, Cuarta Parte: Vol. XXXVI, p. n. A. D. 5488/59.- Manuela Soto Vda. de Badillo.- 5 votos.- Vol. LXXXIV, p. 101. A. D. 217/63.- Gabriel Mendoza Cristalino.- 5 votos.

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