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Felicitando su afán de estudio y noble labor de promover la investigación que permite el momento de innovar el quehacer notarial y reconociendo con sinceridad que en lo personal se adolece de la preparación práctica necesaria en la actividad notarial a la que con orgullo he tenido el honor de ingresar recientemente, agradezco de antemano a los distinguidos miembros del Consejo de Notarios del Estado, al Congreso directivo de la Academia Jalisciense de Derecho Notarial y al Director de la Revista del Colegio de Notarios por la oportunidad que se me da para participar en este espacio, solicitando la agudeza experimentada del lector en los probables errores de este ensayo.

  Licenciado Óscar E. Ramos Remus

En todos los órdenes de la vida se nota una inclinación hacia el perfeccionamiento: todo varía, cambia, se supera; es que el hombre hace sentir su deseo de mejorar, de transformar, de renovar; pero no por vanidad, sino por virtud de lo perfectible, por efecto de esa fuerza interna que lo instiga y alienta a acabarla bien con el ánimo de pulidez. Ello claramente se observa ahora en el campo del notariado que aspira y quiere que los profesionales de esta ciencia y arte alcancen su mayor grado de perfección posible. Un notariado así, con tal orientación, traduce y representa también a un profesional clásico, que ciertamente ennoblece a sus antecesores.

I. Introducción y planteamiento

En síntesis, el planteamiento que se pone a consideración es con el objeto de que como excepción a la regla general e interpretando el espíritu del Legislador jalisciense, el notario autorice escrituras de cualquier acto o contrato respecto de quien o quienes indistintamente por razón de ignorancia, hábito o producto de las relaciones humanas, sociales o étnicas, se ostentan, presentan o se les conoce con varios nombres, por ejemplo: "J. Jesús" y José de Jesús y así evitar la necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional para previamente promover el procedimiento especial rectificatorio. Además y tomando en cuenta la reforma contenida en el Código Civil de 1995, ahora se presenta en la práctica cómo resolver una situación a la luz de que a la mujer casada le está permitido expresamente y sin ningún trámite, hacer uso del" apellido conyugal" que no es otra circunstancia más que agregar el o los apellidos de su marido y hasta suprimir los propios de soltera. Por ello, el notario en su actuación puede cumplir su obligación de escuchar, interpretar y aconsejar a las partes para preparar, redactar, certificar y reproducir el instrumento que contenga cualquier acto o contrato, dando fe de que se trata de la identidad de una misma persona o individuo y válidamente se resuelve un problema común de la sociedad donde se ven involucrados "Derechos de Personalidad" contemplados en el Libro Segundo, Capítulo II del Código Civil vigente en el Estado de Jalisco, los que por su origen, naturaleza y fin, no tienen más limitación que respetar derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres, existiendo en la pieza de la escritura pública una acción libertadora con seguridad y eficacia jurídica.

II. De la sociología del derecho

Abordando el tema a partir de una perspectiva de la sociología, Read Bain y William L. Kolb subrayan la tendencia a considerarla como "una ciencia generalizadora que sistematiza todo el conocimiento científico producido por las otras ciencias sociales particulares." En la sociología tienen génesis tantas disciplinas como actividades de la naturaleza o del hombre existen y la forma en que las puede concebir, tales como: la organización, demografía, ecología, derecho; y a su vez, subdividirse así cada una, como, por ejemplo la criminología social y que en la medida, que progrese la división del trabajo en el seno de la sociología, será cada vez más en una ciencia general y sistematizad ora del saber.

La Sociología del Derecho es una rama de la sociología general que estudia el fenómeno del derecho no bajo el punto de vista normativo propio de la ciencia jurídica, sino como fenómeno social, como fenómeno parcial de la sociedad humana prod ucto de sus relaciones y que han requerido un largo proceso para alcanzar el grado de individualización e institucionalización con que actualmente son conocidas.

Histórica y lógicamente, la sociología del derecho ha precedido a la sociología general, la cual recibió mucho de sus estímulos a través de la previa consideración científica del derecho, lo que se debe a la relación esencial en que éste se encuentra con la estructura de la denominación político-social, por lo que todas sus cuestiones tienen que verse involucradas necesariamente en la ciencia política, que es el antecedente más claro inmediato de la ciencia sociológica de acuerdo con F. Ayala.'

El derecho es algo que pertenece a la realidad social y ésta, a su vez, obviamente, es el objeto material y formal de la sociología. La realidad social, en el más amplio sentido, comprende todas las formas y contenidos posibles de las relaciones interhumanas; pero es conveniente precisar el concepto de lo social en el sentido de lo colectivo como forma específica y concreta que lo social reviste en la realidad primaria de la vida, consistente según la caracterización de Ortega y Gasset en un sistema de usos y vigencias impersonales, y es ahí donde se sustenta la realidad propia del derecho. Esta realidad no se agota en la dimensión externa de forma por el vivir colectivo, pero cuyo estudio ya excede del ámbito de la sociología, la cual se atiende rigurosamente a esa dimensión y a todo lo que en ella y para ella acontece con relevancia.

El derecho es ontológicamente una forma de la vida social, tiene sentido científicamente válido que es objeto de la consideración sociológica. El derecho es un fenómeno social porque transcurre dentro de un determinado ámbito, porque está integrado en la vida social colectiva y porque es una expresión de diversas representaciones; tiene todas las condiciones esenciales del hecho social y, de ese modo, las instituciones, conceptos, sistemas y formas de aplicación jurídica son susceptibles de investigación como fenómenos de la realidad social.

Para concluir, la sociología del derecho tiene la misión de determinar, escribir y explicar los factores sociales que están tras las reglas jurídicas y los juicios de valor y representaciones de finalidad que son decisivos y causales respecto al nacimiento, existencia y desaparición de las normas e instituciones jurídicas. Busca la regularidad de los fenómenos y de lo que se repite en ellos; es una ciencia que por generalidad no tiende al estudio de lo singular e irrepetible porque busca la conexión de causa y efecto dentro de los procesos sociales, su dependencia de factores económicos, geográficos, étnicos, religiosos, etc., ejerciendo una acción libertadora, puesto que juntamente con las diversas vinculaciones del hombre, traza los contornos del espacio de su libertad jurídica y el arbitrio humano, descubriendo así lo que hay de voluntario, forzoso, imperativo y coercible.

III. Sinopsis del origen y evolución del notariado

Compartiendo el atinado criterio del respetable notario don Manuel Borja Martínez al presentar la magnífica obra titulada Historia de la Escribanía en la Nueva España y de El Notariado en México del doctor Bernardo Pérez Fernández del Castillo, " el notariado es una de las instituciones jurídicas de más prestigio en nuestro país que con mayor profundidad está enraizada en el pasado". Desde los tiempos más remotos se han encontrado vestigios de su presencia que revelan hasta qué punto han sido necesarios en toda sociedad los encargados de dejar una constancia fehaciente del acontecer jurídico, de los tratos entre particulares y muchas veces de los hechos que han formado la historia.

En los protocolos se observa por medio de los filólogos, una fuente de investigación histórica en la evolución del lenguaje, el significado que tenían las palabras en otras épocas y su transformación, etc.; el economista obtiene información sobre la circulación y distribución de la riqueza, el intercambio de bienes y servicios, organizaciones económicas, circulación y respaldo de la moneda, etc.; el sociólogo encuentra datos sobre la esclavitud, órganos de poder, forma de organización familiar y social, etcétera.

Seguidores de las tradiciones iniciadas por [ustiniano en el siglo VI, continuadas por la escuela de Bolonia en el siglo XIII, legisladas por Alfonso X en las Siete Partidas y cristalizadas por la Ley Francesa del 25 Ventoso del año XI (1803), con fecha 2 de octubre de 1948 se fundó la Unión Internacional del Notariado Latino que actualmente la integran 50 países de los continentes americano, europeo, asiático y africano, cuya finalidad es, entre otras, representar al notariado ante y colaborar con los organismos internacionales (ONU, UNESCO, OEA), para estudiar el derecho en el ámbito de la actividad notarial.

IV. De la fe pública notarial


Hoy en día el notario colegiadamente organizado, es un profesional del derecho y funcionario público investido por delegación del Estado, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios o hechos jurídicos a los que se debe o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica.

Etimológicamente, la palabra fe deriva del latín fides que significa creencia y en contraposición a piiheio que significa yo persuado. Es una virtud fundamental del ser humano que lleva en sí la expresión de ser unidad, de aseveración de que una cosa es cierta, sea que se manifieste con o sin ceremonial; esto es, solemnemente o no. En sentido general, fe es la adhesión del entendimiento a una verdad; se llega a ella no por consentimiento sino por asentimiento. De modo indubitable, fe importa convicción que revela la seguridad de quien testifica y que marca con certidumbre a un hecho cualquiera. Bajo certidumbre, la fe se define como "la creencia de lo que no hemos visto por testimonio de lo que se refiere" o como lo afirmaban los romanos, fides est credere quod non vídemur propter testimonium dícentis.

Así los romanos iniciaron con el pactum, plenos de fórmulas singulares en detalles, ajustados por entendimiento natural hacia la verdad, sin engaños ni malicias, de modo sincero, de bona fides. Esta forma empezó a causar falta de garantía, ya que pese a toda circunspección que pudiera haberse empeñado en la realización del acto, resultaba imprudente tanto por la facilidad de transformar la buena fe por falacia, como cuanto por el hecho de que se carecía de una prueba material escrita del acto. De ahí la frase verba volant scripta manent, para significar que las palabras vuelan y los escritos quedan. Los documentos privados sólo eran eficaces de ordinario, como documentos testificales cuando se otorgaban ante testigos y aparecían con la firma de éstos y la del otorgante.' Comenzaron a surgir los instrumentos públicos, con protección jurídica, dejando la bona fides de ser casuista y así pasó a ser expresión jurídica del pueblo. Es como el Estado romano se hizo potestativo de ella y cómo reglamentar el orden funcional, dispensó su sucesivo empleo por el magistrado, el tabulario y el notario. Es así como la intervención notarial logró aseverar el acto y su contenido en veritatis substantia y hacer auténticos por su fe a los instrumentos públicos.

El fundamento de la fe es por fuerza del gobierno político, todo estado tiene un poder central de administración, el cual se ejecuta por órgano de su autoridad descentralizada en institutos y organismos, al frente de éstos actúan funcionarios públicos encargados del cumplimiento de normas jurídicas que integran el derecho escrito. En virtud de estas normas jurídicas, que fijan el límite del poder ejercible y, por tanto, sujeto a los estrictos extremos de la ley, el hombre asiente los poderes públicos; esto es, permite que el ejercicio de sus derechos se realice bajo la fiscalización funcional, o lo que es lo mismo, se somete a la potestad de la jurisdicción y competencia de los funcionarios. No puede ser de otro modo la necesidad de un orden jurídico, garante de todas las actividades humanas como imperativo estatal y categórico; de ahí que en el cuerpo político de toda nación exista una serie de organismos que de una parte comprueben el haber de los hechos jurídicos y de los derechos que de ellos dimanan, y de otra parte garanticen del modo más perfecto posible las consecuencias del hecho y del derecho cuando fuesen desconocidos o negado su existir por aquellos a quienes su ejercicio pueda perjudicar. Dicho en otros términos, es ocupación que el Estado, en función normal del derecho, imponga la verdad oficial a cuanta actividad jurídica surja del complejo de las 'relaciones humanas: las leyes, las sentencias judiciales, los documentos notariales, carecerían de eficacia ante la sociedad organizada si a cada instante pudiera ponerse en duda la legitimidad o autenticidad de sus contenidos.

Es evidente que la verdad y certeza de los hechos y actos jurídicos se adquiere por virtud de la acción auténtica de los funcionarios, parece obvio decir que el fundamento de la fe pública, que la razón de ser de este cuño jurídico radica en la potestad del Estado para socializar la credulidad de toda actividad contractual humana, precisamente por el ministerio de la función pública. Rotundamente se puede afirmar" que el fundamento de la fe pública se haya en la necesidad que tiene la sociedad, para su estabilidad y armonía, de dotar a las relaciones jurídicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de estas relaciones sean garantía para la vida social y jurídica de los ciudadanos y hagan prueba plena ante todos y contra todos, cuando aquellas relaciones jurídicas entran en la vida del derecho en su estado normal"."

La más importante observación que se pueda notar de la fe pública, es la que se refiere a su fin esencial, propio y exclusivo, de asentir en cuanto a ella supone un valor jurídico o representativo de credibilidad y certeza. Por la afirmación de evidencia, que sólo se puede obtener a través del ejercicio de la función pública dada la fisonomía propia que ella revela, la fe pública únicamente es dable en virtud de un ordenamiento jurídico por medio de la actividad funcional específicamente creada por el estado. Esta afirmación tiene lugar para dar cumplimiento por la vía legal de requisitos formales¡ esto es, mediante el desarrollo de un proceso en el cual intervienen cuatro fases vinculantes entre sí y operables con el concurso de la función pública; fases que son fatalmente necesarias para que la fe pública se juzgue como tal y que Núñez Lagos" categoriza así: fase de evidencia, fase de solemnidad, fase de objetivación y fase de contaneidad; cuyas cuatro fases que son normas de forma, se imponen por autoridad que compete al autor del instrumento de registrar la afirmación del declarante, pues obedecen a facultades reguladas y no a las discrecionales del funcionario.

El problema de la fe pública se ha resuelto por la primacía del Estado como una irreductible necesidad, porque en el ordenamiento jurídico-económico del mundo social existe una amplitud y variedad de relaciones que "suponen actos de autoridad y de obediencia; actos de libre comunicación entre los componentes de ese ordenamiento suficiente como también verdad para que las consecuencias que produzcan no se consideren caprichosas y arbitrarias.''

No es el caso de ahondar en ello, ya que quitaría a este trabajo su característica. Los tratadistas del derecho notarial se han ocupado como es lógico de la fe pública y han desenvuelto bien el tema a través de trabajos penetrantes, afirmando, si bien de distinta manera, que la fe pública que se da a los instrumentos públicos es proveída por el Estado como atributo de la ley según el funcionario actuante, como un elemento jurídico atributivo, que por ser inseparable de la noción de certeza, cabe estimarla como una solemnidad de primordial empleo para la vida normal del derecho, ya que sin ella y el funcionario público, los actos productores de efectos jurídicos carecerían, por falta de creencia, de garantía para los terceros, dando lugar a más de una conjetura que podría juzgarse, por inducción, como actos presuntos exponiéndose a no ser tenidos como auténticos.

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