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Las consideraciones que hoy presentamos a la amable consideración del lector fueron el tema de la charla que sostuve el día 17 de noviembre de 1995 ante los miembros de CORP AJAL, A .C., y llevan como única finalidad el deseo de que el lector como los miembros de la audiencia ante quien se dijeron, puedan encontrar en ellas algún punto de reflexión y de interés jurídico.
  Notario Rodolfo Eduardo Ramos Ruiz
Se me hizo hincapié en que el tema debía ser de actualidad y quizá por ello el tema que se me vino a la mente al final, proviene de dos fenómenos tan antiguos casi como la humanidad misma; empero, ambos, hoy tema de plática diaria en nuestro medio profesional.

Es por ello que en estas consideraciones se hace referencia breve a las distorsiones y desequilibrios acarreados por los fenómenos económicos y financieros como los que lamentablemente se viven en nuestro país, principalmente desde el mes de diciembre próximo pasado, por la desvalorización de nuestra moneda, tanto por su devaluación, como por la inflación y posterior recesión o depresión ocasionadas por las medidas implementadas para combatir aquella; así como a dos preceptos de nuestro código civil que, el uno conforme a su nueva redacción y el otro de redacción nueva, en mi muy particular opinión, pueden ser la pauta para idear la solución jurídica al grave impacto que los fenómenos anteriores han tenido y tienen cuando la prestación del deudor consiste en la entrega de dinero.

No pretendo de ninguna manera cubrir a profundidad el tema, y mucho menos podría dársele a estas consideraciones el carácter de ser algo doctrinario, sino que tan solo se procura despertar inquietudes que, junto con los conocimientos jurídicos que luego se aporten por el lector, sirvan, en su momento, de instrumental adecuado para hacer frente jurídicamente, con decoro y equidad, al desafío de los fenómenos económicos que vivimos que, aunque por fortuna no siempre, han alcanzado o se presiente, no tan infundadamente, puedan alcanzar ribetes dramáticos.

La inflación y la depreciación de la moneda por ésta y por su devaluación drástica o si se quiere expresado atenuadamente enérgica, como es sabido, alcanza, de una u otra manera, a todas las ramas del derecho; y, en cada una se manifiesta en numerosas instituciones particulares distintas, pero como en estas consideraciones se trata de alcanzar una meta en un lapso por demás breve, las mismas se circunscribirán básicamente al derecho civil y dentro de éste, expresamente, a solo dos de los artículos de su codificación en nuestro estado, que, en nuestra particular apreciación, instauran ya, por así decirlo, un régimen legal de corrección monetaria generalizada a través de la adopción franca de la teoría de la imprevisión.

Se ha dicho y con razón que al jurista y, añadiría yo, con mayor razón, al abogado postulante, más que a otros estudiosos, no le es fácil mantenerse fríamente objetivo o neutro, sin tomar partido, sin enjuiciar, sin esforzarse por demostrar la coherencia y justicia de los propios planteamientos; y por ello, a priori, quiero dejar sentado que coincido con la opinión de que los tópicos o cuestiones relativas a la preferencia por el realismo o el nominalismo monetarios, por la mantención o eliminación de la inflación por los medios para intentar traducirlas en realidades, corresponden: en la teoría, a los economistas, y en la práctica, a los políticos; así como que doy por sabido que las prestaciones en naturaleza o no dinerarias están exentas del riesgo de depreciación por el transcurso del tiempo.

La depreciación y la desvalorización de la moneda, dos ideas diferentes, se manifiestan continuamente a lo largo de la historia.

La depreciación de la moneda es un fenómeno económico consistente en la disminución de su poder adquisitivo; la devaluación o desvalorización de la moneda, en cambio, es un acto de autoridad, que el fenómeno anterior suele exigir, y que se traduce -vigente el régimen de papel moneda de curso forzoso en la fijación de una nueva tasa de paridad, inferior a la precedente, de la moneda nacional con relación a otras monedas, en particular respecto al dólar de lo Estados Unidos de América acuerdos de Breton Woods de 1944).

Impresionantes son las estadísticas concernientes al ritmo inflacionario en el presente siglo y aun las dos unidades que generalmente han sido empleadas por las naciones como medios de reservas monetarias: la libra esterlina y el dólar norteaméricano, han sufrido una seria depreciación durante nuestro siglo, pero es igualmente en el curso de los últimos veinte años que tienen lugar en mi opinión, las inflaciones más pavorosas y aciagas de nuestro país, con las correspondientes secuelas de depreciaciones y desvalorizaciones monetarias; y por lo mismo resulta difícil de explicar que el derecho de nuestro país haya reaccionado tan tímidamente frente a los desequilibrios que la inflación produce en las relaciones jurídicas obligaciónales. Los remedios ideados parecen reducirse exclusivamente a un moderado empleo de cláusulas de estabilización o de valor constante en los contratos de ejecución diferida y a un régimen de reajustabilidad (actualización), legalmente previsto, para las obligaciones fiscales federales.

Tres valores han podido predicarse de la moneda: el valor intrínseco, el valor en curso y el valor nominal, lo que tiene especial importancia, en tratándose de obligaciones de sumas de dinero pagaderas a plazo, para saber con exactitud cuánto debe desembolsar el deudor.

El llamado valor intrínseco corresponde al valor del metal fino que contiene la moneda. Pudo tener relevancia conceptual y práctica mientras estuvo vigente el metalismo o posibilidad de convertir el circulante a metal precioso, canjeándolo por oro o plata. En la actualidad, bajo el imperio del curso forzoso del papel moneda, el valor intrínseco es intrascendente respecto a la averiguación del quantum que corresponde al deudor pagar para extinguir su obligación de dinero.

El valor en curso de la moneda, a veces denominado valor de cambio o valor funcional, corresponde a los bienes o servicios que pueden obtenerse mediante su entrega. Es un valor reflejo: el valor de la moneda depende de su poder adquisitivo. Mediante el empleo de indicadores estadísticos, como índices de precios al consumidor, por ejemplo, es posible obtener la cifra actualizada de lo que debe pagar el solvens a fin de proporcionar al accipiens un poder adquisitivo aproximado al que tuvo originalmente la obligación, en el instante de su nacimiento. Los partidarios del realismo o valorismo monetario se apoyan, justamente, en el valor en curso del dinero para defender la idea de la corrección monetaria o reajustabilidad; idea destinada a impedir que los acreedores de sumas de dinero se vean patrimonialmente menoscabados por la disminución del poder adquisitivo de ellas a consecuencia de la inflación.

El valor nominal de la moneda corresponde a la unidad numérica que le asigna autoritariamente el estado emitente, así, 1 peso es igual a 1 peso. Para averiguar cuánto debe desembolsar el solvens en el momento del pago, basta conocer en cuántos signos monetarios se extendió originalmente la obligación, puesto que esta cifra no experimenta fluctuación, aunque un largo lapso transcurra entre el nacimiento de la relación jurídica y el pago. Las vicisitudes económicas, la inflación o la deflación, las devaluaciones o revalorizaciones monetarias, son indiferentes para un derecho apoyado en el valor nominal del dinero. El valor nominal de la moneda, con prescindencia del valor intrínseco y del valor funcional de ella, da lugar al nominalismo monetario.

Los orígenes del principio nominalista se remontan a Aristóteles, quien en la Ética a Nicomaco, afirma:

" ... La moneda no existe en la naturaleza: solo existe mediante la ley, y depende de nosotros mudar su valor y hacerla inútil, si queremos".

La depreciación monetaria no fue desconocida para los romanos, y si bien faltan antecedentes concluyentes respecto a cuál de los tres valores conocidos del dinero fue el que entonces predominaba, lo cierto es que los glosadores concluyeron colocando el acento en el valor intrínseco de la moneda, cuya idea se consolida más tarde por obra de los post-glosadores y de los canonistas; pero, en 1546 se produce la reacción que, dejando de lado el valor intrínseco, funda el principio del nominalismo monetario.

En Francia, en 1551, un decreto obliga a las partes a contratar con referencia a la moneda en sí y no respecto al peso del metal que la compone y desde ese instante los tribunales franceses y el Código de Napoleón de 1804 adoptaron el principio del nominalismo monetario. Principio que también iba a imponerse en Alemania sin discusión, durante el siglo siguiente.
Durante el siglo XIX y gran parte del XX, doctrina y jurisprudencia francesas proclamarán el nominalismo, concepción estatal de la moneda, con carácter generalizado y lo mismo acontecerá en Hispanoamérica.

Tampoco en Gran Bretaña ni en otros lugares del mundo se pondrá en tela de juicio el nominalismo monetario durante la época referida, puesto que la aparición del realismo monetario, basado en el valor de cambio del dinero, es muy reciente y si bien en ciertos países y en ciertos terrenos ha logrado imponerse, es indiscutible que no ha podido desplazar completamente el nominalismo monetario.

Por experiencia personal inmediata y cotidiana, el hombre medio contemporáneo sabe que el valor de la moneda depende de la cantidad de bienes que él pueda adquirir y de la cantidad de servicios que pueda pagar con una suma determinada de dinero. La moneda es un crédito contra la sociedad, útil para adquirir bienes y servicios. El valor de la moneda reside en la capacidad compradora que le atribuyen los miembros del grupo social. La moneda, en definitiva, es un poder adquisitivo.

Obviamente la idea del valor de cambio, que la fortaleza de una moneda esté supeditada a las cosas que ella permite adquirir, es una idea aproximada. Desde luego que no puede fijarse en relación con las vicisitudes del mercado respecto a un bien específico, puesto que conductas monopólicas, reivindicaciones salariales, políticas fiscales de orden tributario o de subvenciones, comportamientos de los costos de los insumas, innovaciones tecnológicas, etcétera, pueden repercutir en fuertes alzas o bajas del precio de ese bien, sin guardar armonía con las fluctuaciones generales de los precios de manera que para fijar el valor de cambio de las monedas es indispensable un análisis global, que tome en consideración todo un conjunto representativo de bienes y de servicios. Es justamente lo que se realiza en la actualidad, en la gran mayoría de las naciones, por organismos oficiales que calculan mes a mes ciertos índices estadísticos y sus fluctuaciones, v. gr.: índice de precios al por mayor; índice de precios al consumidor o al por menor; índice de los costos de construcción, etcétera. Así, mientras el consumidor individual experimenta empíricamente la depreciación monetaria en función de sus gastos más corrientes, la publicación de los índices oficiales proporciona la medida técnica del fenómeno.

Aunque impreciso, el valor de cambio de la moneda en la actualidad parecería avenirse mejor con la realidad que el valor intrínseco, desplazado por el curso forzoso de los billetes, y que el valor nominal, dogma o ficción proclamado por países que no desean reconocer frente al mundo que su moneda vale hoy menos que ayer.

En el campo jurídico, la noción económico monetaria del valor de cambio ha conducido al realismo o valorismo monetario. Inicialmente a través de normas legales y de cláusulas contractuales, también decisiones pretorianas de los tribunales de justicia han ido ampliando las manifestaciones concretas del realismo monetario en las relaciones jurídicas. La suma de todas esas manifestaciones, más o menos numerosas según los países, permite afirmar que el dinero no sólo cumple la función económica de intercambio de bienes, sino que, además, sirve jurídicamente como medida de los valores y como medio de conservación de la riqueza.

En cuanto medida de los valores, el dinero permite actualizar, en cifras equivalentes para el acreedor, créditos nacidos con antelación al momento de su declaración judicial y / o de su pago efectivo. Es crucial, al respecto, el problema de la elección de la fecha a la que es preciso situarse para estimar en dinero las fluctuaciones experimentadas por el importe de los créditos que subsisten a través de cierto tiempo. Así, por ejemplo, tratándose de indemnizaciones de perjuicios en períodos de inflación, al medir en dinero el valor o utilidad que el acreedor puede exigir, o sea, la reparación completa del daño sufrido, se obtendrán resultados diferentes según que el juez evalúe los daños a la fecha del accidente, a la fecha de la demanda o a la fecha de la sentencia; del mismo modo que si se admite la reajustabilidad de la indemnización base, la suma exacta que el deudor debe pagar dependerá de las fechas inicial y final que marquen los límites en el tiempo de tal reajustabilidad.

En cuanto a medio de conservación de la riqueza, el empleo del valor de cambio del dinero permite a quien había entregado o aportado un objeto, volver a hallar el mismo valor que entonces tuvo dicho objeto, cuando lá relación jurídica llegue a su fin. Así acontece, por ejemplo, cuando deben cumplirse obligaciones restitutorias a consecuencia de la nulidad de un contrato y a fin de volver a las partes al statu quo anterior; o en general, al liquidar frutos, mejoras y deterioros.

El realismo monetario tuvo su primera aplicación general en Alemania, con ocasión de la dramática crisis inflacionaria que condujo en 1924, al establecimiento del Reichsmark como nueva unidad monetaria. Diversas medidas legales, destinadas a restablecer el poder adquisitivo de los créditos, organizaron una valorización diferenciada de los montos bases de las obligaciones pecuniarias. Tales medidas, en ciertos casos permitieron una reajustabilidad integral y, en otros, una reajustabilidad parcial, fluctuante entre el 15% y el 25% del importe nominal originario de las obligaciones de dinero.

La jurisprudencia alemana, para poner en práctica las medidas legales aludidas, hubo de distinguir las obligaciones pecuniarias, que habían nacido referidas a una suma determinada de dinero (Geldschuld), de otras obligaciones que, aunque debían finalmente pagarse en dinero, no habían tenido en su origen por objeto el dinero (Wertschuld). Estas últimas, entre las que se individualizaron tres grupos: obligaciones indemnizatorias, obligaciones restitutorias y obligaciones derivadas del enriquecimiento sin causa, también fueron actualizadas por los tribunales, pero según criterios diversos a los que se aplicaron para las obligaciones pecuniarias.

Lo cierto es que las Wertschuld constituyen el primer antecedente directo de las hoy llamadas deudas de valor, categoría técnico jurídica que actualmente, según opiniones numerosas, sería indispensable utilizar para aplicar el realismo monetario a problemas jurídicos específicos.

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Consideraciones Sobre la Desvalorarizacion de la Moneda y los Articulos 1787 a 1795 del Codigo Civil del Estado.pdf80.44 KB