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PRIMERA PARTE
LA DISTINCIÓN ENTRE ACTOS A TITULOS ONEROSO Y GRATUITO

l. Introducción

Estaba yo preparando esta conferencia cuando tropecé con una frase de Iheríng' en la que el ilustre autor afirma que el hecho de que la propiedad de una cosa se transfiera a título gratuito o mediante un correspectivo, interesa a la economía y no al derecho. Es verdad, como certeramente señala el autor que la onerosidad o gratuidad son conceptos primariamente pertenecientes al campo de la economía, pero que su origen sea previo al problema jurídico no quiere decir que el Derecho no tome dichos conceptos para dotarles de importantes efectos jurídicos. y así, si abriendo el Código civil buscamos los conceptos de oneroso y gratuito, veremos son muchas las instituciones jurídicas en las que el carácter oneroso o gratuito del acto de donde proceden es tomado en consideración por el Derecho para justificar consecuencias de neto matiz jurídico y no sólo estrictamente económicas y son tantas y tan variadas e importantes dichas situaciones que más bien justifican una posición contraria a la del ilustre maestro alemán, o sea, el asombro por lo poco claros que son estos conceptos en nuestra doctrina y por el hecho de la escasa atención que los autores españoles han dedicado a la fijación de unos conceptos que como vamos a ver tienen una influencia decisiva en muchas y muy importantes situaciones jurídicas.
  Notario José Ma. de Prada González
Madrid, España

Mi modesto intento tiende simplemente a hacer un recorrido por las opiniones más autorizadas en tomo a la fijación del concepto de los actos a título oneroso y gratuito, para intentar luego extraer de nuestros textos legales unos criterios que nos sean suficientes para, a la vista de algún supuesto concreto, determinar si nos encontramos ante un acto a título oneroso o a título gratuito.

En primer lugar ocurre que los conceptos de actos gratuitos, donación, liberalidad, actos lucrativos, por un lado, y por otro, los de actos onerosos, son utilizados con mucha frecuencia por nuestras leyes. Sin embargo, y pese a la reiteración de los textos legales, no existe ya una definición en el Código, a diferencia de lo que hacen otros textos legales, sino ni siquiera unos criterios precisos que nos permitan llegar a una conclusión segura, ya que, como tendremos ocasión de ver, no son suficientes las ambiguas indicaciones dadas en el artículo 1.274 para lograr una construcción general, e incluso ni siquiera parece que el Código tenga una fijeza en su terminología.

En efecto, el Código que al referirse a los actos a título oneroso siempre suele utilizar el mismo término, al ocuparse, en cambio, de los actos a título gratuito utiliza una terminología más variada. Por ejemplo, con mucha frecuencia habla de actos a título lucrativo oponiendo éste al título oneroso, así ocurre en los artículos 61, 160, 968, 1.035, 1.396 Y 1.617 por no citar más que algunos de ellos. En otras ocasiones, como en el artículo 1.901, el Código habla de «a título de liberalidad», otras veces el Código emplea el vocablo «título gratuito», así en los artículos 1.297, 1.807 del Código civil y 880, número 10. del Código de Comercio, otras veces habla simplemente de acto gratuito como los artículos 1.711, 1.760, 441 del Código de Comercio y a veces habla de acto esencialmente gratuito como ocurre en el artículo 1.740.

No creo que la distinta terminología del Código haga útil en nuestro Derecho una distinción entre el acto a título gratuito y el acto de liberalidad," ya que el Código que, como es sabido, no suele ser muy preciso en materia terminológica, no parece ligar unas determinadas consecuencias al carácter gratuito y otras al carácter lucrativo, sino más bien y con carácter general parece emplear como sinónimos los términos de gratuito y lucrativo oponiéndolos al oneroso en diversos preceptos.

Sin embargo, cualquiera que sea la solución que se dé al problema semántico, lo que sí está claro es que por el Código se ligan una serie de consecuencias prácticas a la distinción de que nos ocupamos. De aquí que sin intentar, ni mucho menos, una construcción de los efectos de los negocios a título oneroso o a título gratuito, construcción, por cierto, que está por hacer en nuestra doctrina, vamos a apuntar brevemente algunas de las diferencias más importantes que existen entre unos y otros, agrupándolos en los siguientes apartados:

a) Capacidad.

En materia de capacidad el Código dicta unas normas completamente distintas para las donaciones, sin embargo, nada autoriza a extender dichas normas a los demás actos a título gratuito salvo en algunos supuestos concretos en que así lo ordena la propia Ley. En este sentido no debemos olvidar, como lo veremos frecuentemente a lo largo de este trabajo, que aún cuando la donación es el más característico de los actos a título gratuito, sin embargo, la donación adopta una mayor gravedad al implicar la transmisión de cosas y como consecuencia de esto nada tiene de particular que la Ley, tanto en materia de capacidad como en materia de forma, exija para la donación unas normas especiales que, en cambio, no considera necesarias para los restantes actos gratuitos, lo que trae como consecuencia que dada la especial disciplina de la donación, si bien utilizaremos con frecuencia preceptos dictados para la misma aplicándolos son carácter generalizado a los restantes actos a título gratuito, habrá que hacerlo con prudencia, ya que existen normas sobre donación que en ningún caso, ni en ningún momento, pueden entenderse aplicables a los restantes actos a título gratuito. Sin embargo, existe un supuesto en nuestro Código, en que la capacidad para la realización de un acto depende del carácter oneroso o gratuito del mismo y es el de la capacidad del marido dentro de la sociedad de ganancia les, ya que, como es sabido, el artículo 1.413 le autoriza a enajenar y obligar los bienes de la sociedad de gananciales, si bien con las restricciones que la Legislación vigente le impone de necesitar la autorización de la esposa, mientras que para la realización de actos a título gratuito será necesaria la codisposición de ambos cónyuges y no parece que sea posible acudir a la autorización judicial subsidiaria que el mismo artículo 1.413 prevé.

b) Interpretación de los contratos.

En materia de interpretación de los contratos adquiere una especial resonancia la distinción entre contratos onerosos y gratuitos, ya que el artículo 1.289 dice, que cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito «se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses y si fuere oneroso la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses». En materia, pues, de interpretación de contratos será preciso, previamente, tomar postura en cuanto al carácter oneroso o gratuito de la adquisición para poder luego determinar qué criterio concreto de interpretación debe utilizarse en casos de duda.

c) Garantía por evicción y vicios ocultos.

Es cierto que el Código regula la evicción solo entre las obligaciones derivantes del contrato de compraventa. Sin embargo, es sabido que a través de una serie de remisiones' se van ampliando a los restantes contratos a título oneroso las normas dictadas con carácter especial para compraventa. De aquí que se haya podido defender con razón por la doctrina que la evicción es un efecto normal de los negocios a título oneroso, mientras que para los negocios a título gratuito no existe esta institución específica. Por lo tanto y ante una situación concreta en la que en un negocio se exigiera la evicción creemos que será preciso previamente probar que se trata de un acto a título oneroso en los supuestos, en que el Código específicamente no conceda la evicción, para considerar razonable la aplicación analógica al supuesto concreto de las normas dictadas sobre evicción en los otros preceptos del Código.

d) Sobre la renovación de los actos.

Con carácter general podemos señalar que los negocios a título oneroso están dotados de una mayor firmeza en el Código y que, en principio, no pueden ser dejados sin efecto sino cuando existe sobre ello el acuerdo común de las partes. En cambio, y siempre por vía de generalización de normas concretas, parece existir en el Código un criterio general en virtud del cual los actos gratuitos son por regla general revocables, si bien varían mucho de unos a otros las circunstancias y requisitos para su revocación. En este sentido la donación, por ejemplo, es revocable en ciertos supuestos según se deduce de los artículos 644 y siguientes del Código. Para el mandato, la revocabilidad está expresamente reconocida en el artículo 1.736, que admite la renuncia, y el 1.732, que expresamente permite la revocación por el mandante. Sería muy interesante, aunque queda completamente fuera de nuestro propósito, el estudiar si la irrevocabilidad del poder discutida por la doctrina para algunos supuestos concretos no estaría en relación directa con el carácter oneroso o gratuito de la relación jurídica que sirva en cada caso de substracto al poder en cuestión. Para el comodato en el artículo 1.749 y para el depósito en el 1.775, normas ambas dictadas para supuestos de negocios a título gratuito, igualmente reconocen el derecho de revocación. Quizás fueran las normas citadas susceptibles de una generalización que permita sentar un principio general, en virtud de la cual la revocabilidad es una característica común a los negocios a título gratuito.

e) Acción pauliana.

Uno de los puntos en que adquiere mayor importancia la distinción de acto a título oneroso o gratuito es en materia de rescisión de los actos jurídicos, o sea, en materia de acción pauliana. En esta sede el artículo 1.297 establece una disciplina radicalmente diferente según que los contratos se realicen a título gratuito u oneroso, ya que en los actos a título gratuito presume que se celebran en fraude de acreedores, mientras que en las enajenaciones a título oneroso sólo presume dicha fraudulencia si se hace por personas contra las que se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Aun cuando el artículo habla de que se presume, en realidad doctrina está concorde en que más que una presunción es una auténtica calificación legal contra la que no cabe prueba en ontrario y que en virtud de ésta se puede entender existente un principio de que se rescinden las enajenaciones gratuitas si on ello se perjudica a los acreedores de aquel que las realiza.

f) Fe pública registral.

También en materia registral adquiere una especial relevancia la distinción de que nos estamos ocupando, ya que el artículo 34 limita la protección de la fe pública registral a los bienes que se adquieran a título oneroso, con lo cual automáticamente quedan eliminados de ella todos los adquirentes en virtud de un título gratuito.

g) Quiebra.

Con carácter general y dejando al Juez el problema concreto de determinar qué actos deben entenderse dentro de la disposición legal, establece el artículo 880 que se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto a los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes a su quiebra si pertenecen a alguna de las clases
siguientes: «10. Transmisiones de bienes inmuebles hechas a título gratuito».

Precepto por cierto, que no deja de ser curioso, porque luego en el número 2 y en el 5 incluye las constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos a sus hijas y las donaciones entre vivos que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, supuestos que podrían entenderse con carácter genérico comprendidos dentro del de transmisiones inmuebles hechas a título gratuito y respecto de las cuales, sin embargo, el Código de Comercio considera oportuno remachar más la norma dictada.

h) Colación.

En esta materia el artículo 1.035, una vez más, acude a la distinción al decirnos que el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Mientras que otros Códigos extranjeros, con términos quizá más imprecisos, hablan de donaciones directas e indirectas, el nuestro acude a la distinción oneroso-gratuito que hemos visto está presente en las disposiciones legales aun cuando en ningún momento se preocupen éstas de fijar los conceptos respectivos, y ordena colacionar todo lo adquirido a título lucrativo.

i) Computación.

Dada la confusión de términos que suele sufrir el Código en esta materia y la referencia que hace el artículo 818 a las donaciones colacionables, podría plantearse el problema de si esta referencia implica que entre todos los bienes colacionables sólo deben computarse los que sean donados o si hay que entender el concepto de donación en sentido amplio y son computables todos los bienes adquiridos en virtud de los actos cuya colación impone el artículo 1.035. El problema no deja de ser importante, sobre todo si se piensa en que cabe la posibilidad de que por el testador y a favor de alguno de sus hijos se hayan realizado actos a título gratuito que no puedan entenderse comprendidos dentro de los términos estrictos de donación, como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de que a alguno de los hijos se le haya concedido el derecho gratuito a vivir durante un plazo determinado en una casa familiar, acto que siendo indudablemente de título gratuito, sólo con un carácter muy amplio de donación puede entenderse comprendido dentro de la misma. Sin entrar en este problema, que una vez más excede de nuestros objetivos de hoy, señalaremos que Vallet," como opinión más autorizada, ni plantea siquiera el problema y da por admitido que el artículo 818 abarca todas las liberalidades a que se refiere el artículo 1.035.

j) Situación de los bienes en las masas patrimoniales del matrimonio.

El carácter gratuito u oneroso del acto de adquisición repercute igualmente sobre el destino de los bienes en las masas patrimoniales que existen en la familia-comunidad, como se deduce de lo que se dispone en los artículos 1.396 y 1.401 del Código. El número 2 del articulo 1.396 señala que tendrán el carácter de bienes privativos los que cada cónyuge adquiera durante el matrimonio por título lucrativo, mientras que el artículo 1.401 determina el carácter ganancial de los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común.

Todo lo que hemos expuesto es suficiente para abonar la importancia de la distinción entre áctos a título gratuito y oneroso y para permitimos considerar que si bien es cierto que la distinción que nos ocupa tiene una honda raigambre económica, como decía Ihering, también lo es que sus consecuencias jurídicas son indudables.

Sin embargo, hemos de observar que si bien el Código acude constantemente a la distinción entre actos a título oneroso y gratuito, no nos da, como ya indicamos, en ninguno de sus preceptos, una norma expresa que nos permita tener un criterio seguro en virtud del cual, y ante un acto concreto, podamos determinar con facilidad si es un acto a título oneroso o a título gratuito. De aquí que haya de ser la doctrina la que partiendo de las normas concretas del Código y tomando en consideración las disposiciones que para unos y otros actos por el mismo se establecen, intente buscar un criterio orientador que pueda servimos de guía, y esto es precisamente la tarea que modestamente queremos intentar

II. Ambito de aplicación de la distinción entre acto a título oneroso o gratuito

A) Concepto de atribución

Previo a la búsqueda de unos criterios suficientes para distinguir el acto a título oneroso del a título gratuito, es el señalar el ámbito dentro del cual juegan los conceptos. Este problema, que a veces ha descuidado la doctrina, puede dar lugar, como tendremos ocasión de ver a lo largo de la exposición, a algunas imprecisiones. Si nos fijamos en el Código, éste actúa con una gran amplitud cuando se refiere a la onerosidad o gratuidad. Si bien es cierto que el artículo 1.274, que suele tomarse como clave de la distinción, está incluido dentro del título destinado a los contratos, también es verdad que cuantas veces se refiere el Código a la gratuidad u onerosidad tiene mucho cuidado de evitar referencia alguna a que estas se entiendan exclusivamente referidas a los contratos. El Código suele hablar de actos onerosos o gratuitos, de actos a título lucrativo u oneroso y en alguna ocasión, como en el artículo 1.297, de enajenaciones a título oneroso. Si bien es verdad que de la terminología del Código y dada la frecuente imprecisión del mismo no es prudente deducir conclusiones, sin embargo, la reiteración con que éste evita el referirse a contratos puede hacemos suponer que en el criterio del Código quepa la posibilidad de admitir la existencia de actos a título gratuito u oneroso que superen la categoría de los contratos o incluso la más moderna de los negocios jurídicos para poder ser incluida, como veremos apunta alguna dirección doctrinal, dentro de la categoría más genérica de los «actos jurídicos en general».

Una cosa, sin embargo, hay clara y unánimemente admitida en la doctrina y es, que la distinción juega solo dentro de aquellas situaciones jurídicas que tengan un contenido económico. En este sentido, por ejemplo, sería absurdo querer encontrar la onerosidad o gratuidad dentro de los negocios de derecho de familia como ocurre, por ejemplo con el matrimonio y aún cuando los motivos últimos de algunos de los contrayentes, en este caso concreto, puedan estar llenos de fines patrimoniales, sin embargo, nunca podría considerarse un negocio de este tipo comprendido dentro de la distinción a titulo oneroso o gratuito. Intentando ceñir más el ámbito de la distinción suele ser casi unánime dentro de los autores el referir la misma a las atribuciones patrimoniales. En este sentido, sólo en aquellas relaciones jurídicas que implican la existencia de una atribución patrimonial cabe aplicar la distinción que nos ocupa. Sin embargo, el concepto de atribución no es ni mucho menos pacífico en la doctrina. Bekker" señala las tres tendencias siguientes en tomo a la misma:

- La de aquellos autores que consideran como atribución los negocios jurídicos que producen la transferencia de un derecho de un patrimonio a otro.

- La de los que con un criterio más amplio admiten la existencia de atribución en toda transferencia de derechos realizada o no mediante negocio jurídico, siempre que aquella tenga carácter voluntario.

- y por último, la amplísima que considera existente la atribución cuando lícita e intencionalmente se procura a otro una ventaja.

El autor se resiste a incluir dentro de la categoría de atribuciones patrimoniales las contenidas en este último apartado.

Todavía más amplia que incluso el último apartado de la clasificación de Bekker es la de Líebisch quien al criticar las teorías restrictivas llega a definir la atribución patrimonial como aquel acto lícito a través del cual alguno procura a otro una ventaja, y explícitamente niega que la ventaja contenida en la atribución deba ser forzosamente patrimonial, lo cual quiere demostrar poniendo el ejemplo de la restitución de cartas entre los novios, que a su juicio son una atribución sin valor patrimonial alguno, y lo mismo ocurre en el caso de prestaciones profesionales en las que según él no puede decirse que se procure un valor patrimonial. La tercera de las tres definiciones que hemos visto proponer a Bekker es la que a través de Von Tuhr ha adquirido un mayor predicamento en la doctrina. Este autor define la atríbución" como todo negocio en cuya virtud alguien procura a otro un beneficio patrimonial. Esta definición es recogida, por ejemplo, entre nosotros, por el maestro Castán. Sin embargo, la tesis de Von Tuhr va más lejos que lo que la propia definición pueda hacer entender, porque a lo largo del desarrollo de su exposición nos dice que la atribución patrimonial no es forzoso que se produzca a través de un negocio jurídico, sino que puede producirse por medio de actos y operaciones jurídicas que en sus efectos sean semejantes a los actos dispositivos, y así pone el ejemplo de que las atribuciones patrimoniales pueden producirse por adjunción o por mezcla con una cosa e incluso por una mera abstención.

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