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LECCIÓN TERCERA. Principios que Rigen la Función Notarial

l. ¿Qué son principios?

La palabra "principios" fue popularizada por don Jerónimo González cuando estableció los "principios hipotecarios". Por "principios" suele entenderse aquellos caracteres que, extraídos de la legislación o de la práctica, permiten conocer la esencia de la profesión y los aspectos fundamentales de su ejercicio. Tiene importancia el establecimiento de estos principios que en realidad son formulaciones de tipo teórico y, por lo tanto, no tienen vigencia legal para la interpretación de las propias normas y, sobre todo, para guiar a la práctica en aquellos aspectos que no están directamente previstos en la legislación.

  Notario José Ma. de Prada González
Madrid, España

La palabra "principios" fue popularizada por don Jerónimo González cuando estableció los "principios hipotecarios". Por "principios" suele entenderse aquellos caracteres que, extraídos de la legislación o de la práctica, permiten conocer la esencia de la profesión y los aspectos fundamentales de su ejercicio. Tiene importancia el establecimiento de estos principios que en realidad son formulaciones de tipo teórico y, por lo tanto, no tienen vigencia legal para la interpretación de las propias normas y, sobre todo, para guiar a la práctica en aquellos aspectos que no están directamente previstos en la legislación.

Son pues, en definitiva, guías para la solución de los problemas dudosos que se plantean, de aquí su utilidad. Es por ello por lo que me ha parecido importante señalar aquellos principios que rigen la función notarial tomando fundamentalmente la doctrina del que fue maestro de todos nosotros, Rafael Núñez Lagos.

II. Principio de autoría

Esta es la primera característica del documento y de la propia actuación notarial y consiste en que el documento tiene como autor al notario. Arranca este principio de la propia definición del documento público que establece el Código Civil en su artículo 1216, cuando dice que "son documentos públicos los autorizados por un notario... ".

Documento público es, pues, el documento que hace el notario, que redacta éste y en el cual narra una serie de hechos. Pero como inmediatamente apunta el propio Núñez Lagos, dentro del documento notarial es necesario distinguir dos clases de declaraciones:

- Una, aquéllas que formula el notario.

- y otras, aquéllas que hacen las personas particulares que intervienen en el documento.

El hecho de que en el documento confluyan ambos tipos de declaraciones no oscurece la realidad de que el autor del mismo en su totalidad es el notario. Pero sí exige distinguir los distintos efectos que tienen las afirmaciones hechas por notario de las declaraciones de las partes. Las afirmaciones que hace el notario, se refieren a hechos que él percibe por sus sentidos, están amparadas por la fe pública, establecida en el artículo 1218, que le dota de carácter de prueba legal.

En las declaraciones que realizan las partes, hay que distinguir dos aspectos. El hecho mismo de las declaraciones, en cuanto es narración realizada por el notario, está amparado por la fe pública. Sin embargo, el contenido de las declaraciones de las partes no está amparado por la fe pública, sino que es simple responsabilidad de la persona que lo hace. Esto lo aclara nítidamente el artículo 1218 del Código Civil cuando dice en su último apartado: "También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".

Es importante tener en cuenta esta distinción por cuanto en la práctica se producen confusiones en tomo al tema. Voy a aclararlo con un ejemplo, En las escrituras de compraventa es tradicional que se haga constar que el precio de venta es de X pesetas. En esta declaración del precio hay dos aspectos que son distintos. El mero hecho de que las partes han manifestado que éste es el precio de la escritura, es un hecho amparado por la fe pública por cuanto es una narración que realiza el notario de un hecho que percibe por sus sentidos, la manifestación de las partes en este sentido. En cambio, la veracidad del precio ni consta al notario ni tiene el notario otra posibilidad de comprobarlo que por la declaración misma de la parte. Esta es, pues, una manifestación de la parte y sólo a ésta se le podrán arrogar las consecuencias que puedan derivarse del hecho de que esta declaración no sea cierta.

Sin embargo, es conveniente que desarrollemos un poco más las consecuencias que tiene en el documento notarial la autoría por parte del notario. La autoría del documento es una característica esencial del Notariado Latino, y por tanto también del español, que le diferencia radicalmente de los notariados de carácter anglosajón e incluso de ciertas actuaciones de carácter notarial o fe pública que nuestro Derecho concede a otros funcionarios. Así ocurre, por ejemplo, con la fe pública concedida a los Corredores de Comercio por el artículo 93 del Código de Comercio respecto a los contratos que intervienen.

El Corredor de Comercio no es autor del documento sino que es simplemente una persona que interviene a posteriori del mismo. Existe, pues, una clara diferencia entre el documento en sí, que es documento privado y sigue siéndolo después de la intervención, y la intervención del Corredor, que es la que está dotada de fe pública y con los efectos establecidos para la misma.

El hecho de que el notario sea autor del documento le impone una serie de obligaciones que tratan de conseguir la seguridad jurídica que es la justificación de la existencia de la intervención notarial.

La primera de estas obligaciones es la de asesoramiento de las partes. Esta obligación de asesoramiento está recogida en el artículo 10 del Reglamento Notarial, cuando dice que los notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos y que como profesionales del Derecho tienen la misión de "asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar". Al hablar luego de la imparcialidad del notario, pondremos de manifiesto algunos aspectos de este asesoramiento.

En segundo lugar es el derecho y, al mismo tiempo, la obligación del notario de redactar el documento, tal como dice el artículo 147 del Reglamento que recoge la tesis defendida por D'Orazi en Italia y Rodríguez Adrados en España. El notario, en cumplimiento de esta obligación, "debe redactar el documento conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar interpretar y adecuar el ordenamiento jurídico, informando a aquéllos del valor y alcance de su redacción". Es decir, el notario no se limita a recoger la voluntad de las partes tal y como ellos la expresan, sino que tiene una obligación de conformación de las mismas, tiene que examinar si verdaderamente la voluntad que expresan las partes encaja dentro del ordenamiento jurídico, aconsejarles la manera de que esto se consiga y traducir a términos jurídicos aquello que éstos desean.

Frente a la voluntad de las partes, en la actuación del notario cabían dos posibilidades distintas. La primera era la de reproducir literalmente aquello que las partes dicen. En este supuesto, el notario se limitaría a ser testigo, y no podría ni añadir ni quitar nada a lo dicho por las partes. Sin embargo, no es ésta la función del notario en España. El notario es redactor, respeta la voluntad; pero la traduce, como hemos dicho, a los términos jurídicos. Un ejemplo claro de esto se encuentra en el testamento. Las personas que entran en los despachos notariales con el propósito de otorgar testamento se expresan con términos no jurídicos y, por ejemplo, dicen con frecuencia en el supuesto de un matrimonio con hijos" queremos dejárnoslo todo el uno al otro" y el notario tiene que explicarles la existencia de las legítimas, las posibilidades de acercarse a lo que quieren; pero respetando los derechos de los hijos, termina normalmente constituyendo un usufructo universal que responde, de la forma más exacta posible, a lo que las partes intentan y que es, en definitiva, lo que éstas terminan queriendo.

Recientemente ha habido una resolución de la Dirección General de los Registros y del notariado, en un recurso de queja contra un notario, que ante la inexistencia del no cumplimiento de un requisito por las partes, hizo la advertencia en el documento de que éste era necesario. La Dirección General, como no podía" por menos", ratificó el derecho del notario a la redacción del documento y, por lo tanto, a advertir los defectos que existían en lo que las partes querían hacer.

Este derecho del notario existe incluso en el supuesto de que las partes le proporcionen una minuta para la redacción del documento. En el supuesto de documento redactado con arreglo a minuta, es decir, en el que las partes proporcionen una minuta y pidan al notario que la refleje exactamente sin variación alguna en el documento, el notario en primer lugar, puede y debe, incluso, negarse a la autorización del documento si la minuta no se adapta al ordenamiento jurídico o si en ella se comprenden cláusulas que tienen carácter abusivo para una de las partes.

En el supuesto de actuar según minuta además, el artículo 147, último párrafo del Reglamento Notarial, establece que el notario "consignará en su caso que aquél ha sido redactado conforme a minuta, si le constare la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación". No obstante, los términos imperativos en que se pronuncia este precepto, lo cierto es que si el notario, una vez revisada la minuta la considera conforme a derecho, la puede hacer suya y no hacer constar la existencia previa de la minuta. Sólo en aquellos supuestos en que el notario, aun considerando conforme a derecho la minuta, crea que para mejor reflejar la realidad de los pactos debería redactarse de alguna otra manera, podría autorizar el documento por insistencia de las partes y descargando su responsabilidad mediante la referencia que se redacta conforme a minuta.

No obstante y en la práctica, los notarios prefieren dialogar con las partes y llegar a un acuerdo en cuanto a la redacción del documento antes de tener que acudir al criterio final de hacer constar esta nota que, en cierto modo, deja translucir una desconfianza del notario sobre el contenido del documentó y que puede reflejarse y producir efectos sobre el mismo.
De todas maneras, e incluso en los documentos redactados con arreglo a minuta, hay que distinguir algunas partes de las que el notario ni debe ni puede permitir que se le den redactadas: son aquéllas que reflejan su propia actuación y sus juicios personales, por ejemplo la comparecencia, la intervención, el juicio de conocimiento y capacidad, y lo referente al otorgamiento y autorización del documento.

III. El principio del carácter formal o instrumental

No puede olvidarse en la actuación del notario que lo esencial de la misma es el instrumento público. Aunque el notario, como hemos visto, haga más gestiones como por ejemplo asesorar o tramitar el cumplimiento de los requisitos posteriores a la autorización del instrumento, todo está en relación con su función esencial, que es dar forma documental.
Es cierto que el notario a veces, por su especial calificación jurídica, es solicitado para que emita dictámenes, para que dé opiniones o para que redacte documentos que no hayan de incorporarse al protocolo y el notario, en principio, puede hacerlo; pero realmente ésta no es estrictamente su función puesto que la función esencial tiene relación directa con el documento.

IV. Principio de imparcialidad

Es frecuente en la práctica, dejándose llevar de la confianza o entusiasmo, hablar de "mi notario". Parece importante saber que el notario en España, a diferencia de lo que ocurre en algunos otros países, es un funcionario público que debe prestar su función en igualdad de condiciones. Este deber de imparcialidad lleva como consecuencia el que el notario nunca debe interferirse en la voluntad de las partes, sí ilustrarle sobre las consecuencias de lo que quieren; pero sin forzar su voluntad, incluso en los casos en que las propias partes se lo pidan.

Por ejemplo, es frecuente en personas indecisas que quieren hacer testamento que, en un momento determinado, pidan al notario: "Ponga usted lo que usted crea que yo debo hacer, señor notario". El notario en ningún momento debe "poner" lo que él cree que deba hacer el cliente, sino que ha de ayudarle a tomar una decisión y en el supuesto de que la indecisión se mantenga, aplazar la autorización del testamento para más adelante.

En el supuesto de existencia de varias partes, el asesoramiento del notario debe alcanzar, por tanto, a las dos. Esto es precisamente lo que distingue el asesoramiento del notario del asesoramiento del abogado. Pondré un ejemplo. Si con ocasión de una compraventa el comprador se encuentra asesorado por un abogado y el vendedor no hace referencia ni exige que para la garantía del precio aplazado se constituya, bien una condición resolutoria, bien una hipoteca, el abogado no hará referencia alguna a que el establecimiento de dichas garantías es un requisito normal en los contratos de compraventa, por cuanto el comprador queda más beneficiado en el supuesto de que no existan garantías complementarias y él tiene obligación de defender sólo los intereses de su cliente. Por el contrario el notario, cualquiera que sea la situación que se produzca, recordará a las partes que en el supuesto de precio aplazado conviene establecer alguna garantía para el caso de falta de pago del precio. Es decir, el notario es asesor, en cierto modo, de la normalidad del contrato y ayuda a ambas partes a buscar un equilibrio de las prestaciones que se establecen.

Esta obligación de imparcialidad del notario tiene también su reflejo en las actas, y produce a veces algunas fricciones con los abogados que requieren éstas. El notario, en efecto, en las actas nunca debe actuar por sorpresa sino que previamente debe hacer constar su carácter de notario y además, dejar bien clara la libertad de las partes para contestar o hacer manifestaciones, e incluso para permitir o no la entrada del notario en los lugares donde se desarrolla el acta. Es decir, que también en las actas el notario tiene un deber de asesoramiento respecto del requerido que con frecuencia no conoce hasta dónde alcanzan las facultades del notario y los derechos de éste, que, por cierto, no son muy amplios en esta materia. Esto suele producir a veces disgustos con los requirentes, a quienes les gustaría que el notario sorprendiera la buena fe de la otra parte con objeto de obtener declaraciones o pruebas que les puedan ser útiles. Pero también en esta materia el notario debe ser escrupulosamente imparcial.

Hay algunas exigencias complementarias de esta obligación de imparcialidad del notario. Por ejemplo, no es suficiente con que el notario lea la escritura a las partes, por cuanto y como es sabido, muchas veces el contenido de la escritura es de difícil comprensión para personas legas en Derecho. La obligación del notario va mucho más allá. Y como la Ley le impone la de asesorar, así como la de hacer lo preciso para que los que firmen el documento lo hagan con pleno conocimiento y comprensión de su contenido, es obligación del notario aclarar las cláusulas que en él se encuentran, única manera de garantizar que éste sea completamente querido por el que consiente y que sea además un auténtico fruto de su voluntad.

El hecho de permitir la lectura del documento por las partes puede facilitar el otorgamiento, pero no dispensa al notario de su obligación posterior. Por ejemplo, una escritura de préstamo puede leerse por una persona lega en Derecho sin tener un conocimiento de la amplitud y a veces de la peligrosidad de las cláusulas que firma. El notario debe saber cuáles son estas cláusulas y explicarlas, advertir lo que interesa especialmente al prestatario, por ejemplo, las características del interés preferente, qué quiere decir cuando se pacta que el Banco tiene derecho de imputar las cantidades que se entreguen a destinos concretos, incluso ajenos al préstamo de que se trata. Debe, igualmente, explicarles las consecuencias de los procedimientos y, en definitiva, garantizar que el que firma conoce exactamente todo aquello a lo que se obliga.

Esta obligación adquiere una relevancia especial en el supuesto, hoy tan frecuente, en que el contrato venga predispuesto por uno de los que intervienen en él, es decir, los llamados desde Saleilles contratos de adhesión. Aquí normalmente el notario debe, como dice el Reglamento, informar a la otra parte de las consecuencias que tiene la firma del documento para que ésta pueda tomar la decisión de firmarlo o no, o bien discutir el contenido del mismo, e incluso, como hemos visto antes, tiene obligación de hacerlo constar así en el documento.

V. Principio de legalidad

El notario debe actuar siempre con sujeción a las Leyes. Estas son, al mismo tiempo, límite de su actuación y causa a la que debe adaptar la voluntad de las partes. El notario, dice el Reglamento, está obligado a negar su intervención para todo aquello que sea en contra de la Ley, de la moral y de las buenas costumbres. Con frecuencia, cuando hay alguna norma que sea, o bien contraria a las Leyes o incluso a la que falten determinados requisitos, se insiste al notario de que autorice el documento, aunque sea salvando su responsabilidad. El notario no debe hacer esto porque el anterior es un principio imperativo que le obliga.

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