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El tema de la Jurisdicción Voluntaria ha sido tratado en numerosos encuentros internacionales por lo tanto he creído oportuno incorporar a este informe las conclusiones aprobadas en aquéllos que se celebraron con posterioridad al informe realizado en el año 1983, reproduciendo por otra parte las correspondientes a los congresos anteriores, a fin de que el lector pueda tener un cuadro completo de las mismas.
Trabajo realizado por miembros de la Secretaría Jurídica de la Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional.

Margarita E. Viscarret

Congresos Internacionales del notariado Latino

I.- Congreso Internacional del notariado Latino. Buenos Aires, 1948

Tema: Función notarial
Carácter, objeto y alcance. Competencia: Jurisdicción Voluntaria.
a) El notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticidad de hechos.
b) Es su aspiración que todos los actos de Jurisdicción Voluntaria, en el sentido dado a esa expresión en los países de habla castellana, sean atribuidos, exclusivamente a la competencia notarial.

II Congreso Internacional del notariado Latino, Madrid, 1930

Declara: No es aplicable el acta de notoriedad en materia contenciosa y sí en los casos siguientes:
A. Declaratoria de herederos;
B. Existencia o inexistencia de parientes de una persona y determinación de su grado de parentesco;
C. Identidad o existencia de una persona;
D. Actos de estado civil, cuando no existan las actas correspondientes;
E. Hechos que no se puedan probar mediante título o respecto de los cuales no pueda producirse el título correspondiente.

IV Congreso Internacional del notariado Latino, Río de Janeiro, 1956

Tema: Competencia notarial
Considerando las diferencias importantes que existen entre los países adheridos en lo relativo a las formalidades del testamento y a las sucesiones:
3. Declara que la constatación de la transmisión de bienes por causa de muerte es función notarial específica y como consecuencia formula el deseo de que las sucesiones se radiquen ante el notario, quien tendrá jurisdicción de ellas hasta lograr todos sus efectos jurídicos.
En todos los casos en que por surgir controversias se recurra a la vía judicial, después de resueltas volverán al notario, para realización de las demás fases de la transmisión.

VIII Congreso Internacional del notariado Latino, México, 1963

Competencia notarial. Tema III: El notario y la Jurisdicción Voluntaria. La llamada Jurisdicción Voluntaria en relación con la competencia material del notario. Contenido. Facilitación extraterritorial de las resoluciones judiciales en materia de Jurisdicción Voluntaria.
Declaraciones
1. El término "Jurisdicción Voluntaria" no satisface por ser equívoco y debe buscarse una denominación específica para aquellos actos actualmente encuadrados en el concepto genérico de Jurisdicción Voluntaria que, por su naturaleza, corresponden a la competencia notarial.
2. a) Son de competencia notarial, abstracción hecha del órgano que actualmente pueda conocer de ellas, aquellas actividades en las que concurran las siguientes características: la composición y autenticidad de hechos que puede ser seguida de un juicio valorativo de un acto no litigioso que ha de documentarse y del cual el órgano que emite tal juicio no es parte. Dicho juicio valorativo consiste en determinar si el acto reúne los presupuestos y requisitos exigidos en cada caso, por el ordenamiento jurídico para la producción de un determinado efecto; b) El notario, en dichos actos, interviene investido de una función pública.
c) La intervención notarial deberá estar cuando el acto devenga litigio.
3. Es inherente y complemento necesario de la actividad notarial el ejercicio del ius postulandi en todos los actos que guarden conexión con ella.

XII Congreso Internacional del notariado Latino, Buenos Aires, 1973

Tema: Jurisdicción Voluntaria
En atención a: la resolución de París de 1954, relativa a la función que compete al notario en mérito por su contacto diario con el público; la resolución de México de 1965, en cuanto a la competencia notarial en los actos privados donde no existe contienda judicial; la necesidad de lograr mayor soltura y eficacia en la solución de los problemas que plantea la quiebra de la unión matrimonial.
Y considerando que: la intervención del notario como elemento primario de consulta y por su estrecha vinculación con las familias vinculadas a él, es el profesional que se encuentra en mejores condiciones para solucionar esos problemas en cuanto a obtener. la reconciliación de los cónyuges; la mejor atención de los derechos y deberes de los hijos, no sólo en cuanto a su persona, sino también en lo relativo a los bienes.
Declara: Que los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria en materia de reconciliación matrimonial, elaboración de acuerdos previos al divorcio, a la guarda de los hijos y a la custodia y administración de sus bienes deben ser confiados, en los países de derecho latino, a los notarios.
Y reclama del Consejo Permanente de la Unión la realización de las gestiones pertinentes para obtener que esa aspiración se concrete en normas positivas en cada uno de los países adheridos.

XVI Congreso Internacional del notariado Latino, Lima, 1982

Tales aplicaciones se entenderán sin perjuicio de las establecidas por la legislación de cada país. Con respecto al funcionario competente, debe ser el notario, y en las actas autorizadas por él, no será necesaria la intervención o aprobación judicial ni de ninguna naturaleza. Por último y en relación con la fuerza probatoria de las mismas, se diferencia según fuese:
A. Extrajudicialmente: Mientras las actas de notoriedad no fuesen impugnadas en juicio, debe considerarse exacto el hecho acreditado en ellas. En materia sucesoria, el acta de notoriedad establecerá de herencia, que se ejercite en contrario.
B. Judicialmente: 10. Si las actas de notoriedad son objeto de impugnación en juicio, su fuerza probatoria será apreciada por el juez, según el criterio de la lex Jori. 20 En los certificados notariales, en los que la certeza del hecho consta directamente al notario, su valor probatorio será pleno, mientras no se declare su falsedad en el juicio correspondiente.

Encuentros internacionales

IV Encuentro del notariado Americano, Bogotá, 1968

Ratifica la declaración formulada en el VII Congreso Internacional del notariado Latino, celebrado en México, en 1965, respecto el mismo tema, la que dice: "El término Jurisdicción Voluntaria no satisface por ser equívoco; debe buscarse una denominación específica para aquellos actos que están actualmente encuadrados en dicho concepto genérico que, por su naturaleza, corresponden a la competencia notarial".
Se declara que la intervención notarial representa una prestación que el notariado puede ofrecer a la comunidad nacional, con evidente economía, rapidez y eficacia, y por los siguientes motivos:
a) la economía beneficiará al Estado, pues se derivan al ámbito notarial funciones hoy desempeñadas por los jueces, y a las partes por la disponibilidad más inmediata, para la liquidación de sus intereses patrimoniales;
b) la rapidez se produce por una mayor descentralización administrativa y por la simplificación del procedimiento;
e) la eficacia se funda, por un lado, en el principio de la fe, pública, potestad de que goza el notario y, por otro, en los conocimientos técnicos indispensables;
d) la intervención notarial significa relevar al juez de una tarea que no es propiamente jurisdiccional. En efecto, la competencia de los actos voluntarios encuadrados hoy dentro del concepto equívoco de Jurisdicción Voluntaria no implica un juicio decisorio, con el imperium de la cosa juzgada, sino un juicio valorativo, del ciclo abierto, emitido por el notario, sobre la base de pruebas calificadas por la ley.
Y establece que son de competencia notarial los siguientes actos jurídicos:
a) apertura y publicación de testamentos cerrados; b) protocolización de testamentos; c) expresión de la voluntad concreta del causante, manifestada por actos entre vivos, cuando realiza la liquidación de la herencia; d) la sucesión intestada y la declaración de herederos, cuando todos los partícipes fueren capaces, total o relativamente; e) la liquidación de la herencia, cuando corresponda a partícipes si fueren capaces, total o relativamente; f) la declaración de identidad o de existencia de una persona física; g) los actos del estado civil, cuando no existan las actas que los comprueben; h) la declaratoria de pobreza; i) la mensura, el deslinde y amojonamiento, en cuanto al ámbito jurídico; j) el concurso civil de acreedores; k) el nombramiento de tutor o curador.
Establece, además, que el notario, en todos los casos antes mencionados, interviene investido de su función pública, y dicha intervención cesará cuando el acto devenga litigioso.

1 Reunión de Decanos de Colegios de Notarios de América del Sur


Se llevó a cabo en 1972, en la ciudad de Lima, Perú, e incluye, en el punto f) de su temario, "Materias de Jurisdicción Voluntaria en el ámbito notarial", cuyo despacho expresa:
a) que la comprobación de hechos y actos que determinan la trasmisión de bienes por causa de muerte, debe ser función notarial específica. En consecuencia, las respectivas actuaciones tienen que tramitarse ante notario, quien tendrá competencia para producir el documento que alcance los efectos legales pertinentes;
b) que la competencia notarial deberá extenderse, además, a la autentificación y homologación de otros hechos y actos que impliquen procesos voluntarios, consistentes en determinar y declarar el cumplimiento de requisitos establecidos por la le:y, para producir determinados efectos jurídicos;
c) ello se fundamenta en que el notario, por su investidura, participa del poder autentificador del Estado, y además ejerce función legalizadora y control de legitimación;
d) su actuación, en dicha Jurisdicción Voluntaria, debe ser siempre protocolar, sea en forma de escritura o acta, por la garantía que otorga el principio de matricidad;
e) en todos los casos, las cuestiones controvertidas necesitarán de la intervención judicial, para resolver los incidentes que pudieran plantearse;
f) que el documento notarial tiene la ventaja, respecto del judicial, de elaborarse con mayor economía procesal, y al propio tiempo permite descongestionar la labor de los tribunales, haciendo que el juez desarrolle su labor específica, en jurisdicción contenciosa;
g) que finalmente debe quedar aclarado que en cuanto el notario interviene en la producción de estos documentos, lo hace como funcionario autenticante y no como profesional de derecho, sin suprimir la intervención de letrados.

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