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Cada escribano, con su pluma parece que escribe y suma.
Cuando el escribano hecha un borrón, anda por medio un doblón.
El escribano con su pluma, resta de la cosa ajena, y en la propia, suma.
Escribano nuevo en el lugar, pobre de aquel a quien llegue a pescar.
No es milagro ver que un escribano entra en la cárcel, sino ver que sale.
Con buen o mal abogado, el escribano de tu lado.
Con capa de letrado anda mucho asno disfrazado.
 

Notario Juan Enríquez Reyes

Estos y otros refranes o dichos jurídicos son aplicados a la profesión que ejercemos, la cual tuvo su entrada formal en España en el siglo XIII y veremos que en el Reino de León, Galicia y parcialmente en el de Murcia la denominación que se utilizaba es la de Notario Publico y en las áreas castellanas, extremeña y andaluza la de Escribano Publico, esta ultima denominación paso a ser exclusiva en el Reino de Castilla a finales del siglo XVI y después desaparece en forma radical esta distinción.

El ejercicio de la notaria era considerado como arte y tuvo su máximo esplendor en Italia en el siglo XVIII con Raineiro de Perugia, Salatiel y Rolandino Passagerii, ambos de Bolivia.

En España, Jerónimo Gali, escribe en 1582, su libro Opera Artis Notariae; a finales del siglo XV la disciplina de derecho notarial pasa de la facultad de Artes a la de Derecho y se estudiaba en tres años sobre la Suma Rolandina, Carlos V en su visita a la Universidad de Salamanca, en 1536, manifiesta “Este es el Tesoro de donde proveo a mis Reinos de Justicia y Gobierno”.

En Gerona en 1301 se establecieron constituciones para el Gobierno, la Jurisdicción y el ejercicio de la profesión Notarial, que había alcanzado un esplendor comparable al de las ciudades italianas, existía un Colegio de Notarios desde 1337, los Colegio de Notarios desde 1337, los Colegios Notariales de Cataluña recuperaron en 1585, la facultad de examinar a los aspirantes al oficio, ya que la comisión dada a otras autoridades había sido considerado como infamia para los Notarios y para el arte notarial. El colegio presentaba los aprobados a la Chancillería.

Empezó a utilizar el papel sellado, a cuyo efecto se prohibió hacer cualquier escritura o instrumento publico más que en los papeles sellados, como medio de evitar las escrituras falsas.

Hablando concretamente de antecedentes de algunos artículos de nuestra Ley del Notariado nos encontramos con diversas disposiciones relacionadas con el numero de notarios que podía existir en una ciudad y así tenemos que en 1295 se fijo en Toledo un numero de 20 que después en 1348 fue aumentado a 30, en Salamanca por disposiciones de Juan II en 1441 el numero era de 20 igualmente, en 1500 para Granada los Reyes Católicos fijaron el numero de 20, esto relacionado con el articulo 9 de la Ley.

En relación al domicilio del notario y la presentación de servicios a petición de parte de que nos habla el articulo 3 de la Ley, encontramos una disposición de Juan I, en 1387, aplicable en el Valle de Aran, por lo que se dispuso que ningún notario podría actuar en el Valle si no fuera oriundo domiciliado y natural del mismo, y había de prestar caución idónea en poder del Procurador Real y de los Cónsules del Valle, de quien se sacaría de la comarca las escrituras en que hubiere actuado, especialmente en caso de trasladarse de residencia o de ausencia prolongada, no obstante, si el rey enviara al Valle algún notario para despachar alguna comisión, podría autorizar los contratos y actuaciones judiciales y actas, y externarlas del Valle ilícitamente, tambien se reitero que ningún notario expidiera carta “in forma publica”, así no fuera requerido para ello a instancia de parte.

Igualmente nos encontramos en relación con los artículos 139 de la Ley nos encontramos que conforme al fuero de Valencia de 1329, se prohibido hacer rebajas o dar participación en su salario, bajo la sanción de multa, tanto para el notario como para el que recibiera la rebaja con la pena subsidiaria de cadena en caso de insolvencia. En Castilla según ordenes de las Cortes de Valladolid si el notario se excedía en el cobro de los derechos se le imponía la pena del duplo del exceso que percibía el que satisfacía aquellos, lo que presupone un procedimiento de impugnación de horarios. En relación a los requisitos para ser Notario que establecen los artículos 10, 11,13 y 38 la Ley.

1. Edad mínima. No hubo en España normas uniformes, en Valencia, Córdoba, Mallorca, 25 anos; Barcelona por disposición de Jaime II, 22 años; Aragón 20 años y en Toledo 18 años, si renunciaba el Titular, según el Orden de Cortes de Toledo de 1480.
2. Aptitud física. El notario ha de ser entendido de razón de buen entendimiento, hábil, Orden de Escribanos de Sevilla 1492.
3. Sexo. Masculino, excluidas las mujeres.
4. Libertad. Ser hombre libre
5. Religión. Ser cristiano, excluía del oficio a judíos y moros, se consigna expresamente en Aragón.
6. Seglaridad. De una manera uniforme las fuentes legales exigen este requisito prohibiendo el acceso al Officium notarial, así las fuentes, castellanas, aragonesas, navarras, catalanas, valencianas, etcétera. Así la Partida 3 “deben ser legos; ningún clérigo…Ordenado…ni religioso…sean nuestros escribanos públicos, no fagan fe ni en pleytos que toquen a legos”.
7. Moralidad. Un requisito primordial era la “integra fama” ser buenos et de buena fama.
8. Vecindad. Exigencia legal de vecindad, en la localidad donde había de ejercerse el oficio, en Castilla y algunas partes de Cataluña, “deben ser vecinos de aquellos lugares do fueren escrivanos porque conoscan mejor los omes entre fezieren las cartas”.
9. Requisitos de aptitud, aprendizaje y práctica. En Barcelona en 1416 se estableció una practica de por un mínimo de ocho años.
En Aragón en provisión de Juan II se exigió para dos años.
En 1564, en Valencia se estableció el mínimo de dos años de práctica “comiendo en la mesa del preceptor”.
Esta práctica se compraba con un examen, se implanto en Valencia en 1240, en Aragón en 1300, en Cataluña en 1289.
10. Juramento. Se establece en 1230 en Mallorca, en Cataluña en 1289, en Castilla existía el siguiente modelo de juramento:

Aquellos qui an rason de meter escribano fagan lo jurar sobre libro e cruz, tenian que jurar rectitud en el cargo y fidelidad al Rey.

Sanciones a los Notarios


En Castilla la falsedad en las Siete Partidas, de Alfonso X, era definida genéricamente como mudamiento de la verdad y la comete al Notario Publico que

Fiziese carta falosa a sabiendas o rayese o cancellase o mudarse alguna escritura verdadera o pleyto, o otras palabras que eran puestas en ellas cambiándolas falsamente…

La pena del Notario que hiciere “Carta falsa era la permitida de la mano derecha y la infamcion (y consiguiente inhabilitación, perdida del oficio) perpetua”. En asuntos de más de cien maravedíes era la pena de muerte.

En Aragón, la negativa del Notario a autorizar documentados para el que fue requerido determinaba su responsabilidad y la sanción era la suspensión por un año de su officiumm según dispuso Jaime II en cortes de 1300.

Esto se relaciona con los artículos 154 al 161 de la Ley. Se incluye un modelo del siglo XV, que servirá para utilizarse como formato de ese tipo de documentos.

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