La Responsabilidad Notarial

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Conceptualmente podemos decir que responsabilidad es la aptitud que tiene el sujeto de conocer, aceptar las consecuencias dañosas de sus actos por lo cual la Ley lo sanciona.

 

Notario Adalberto Ortega Solís

Responsabilidad es sinónimo de: compromiso, obligación, deber, carga, cometido, peso, incumbencia, competencia, exigencia, tarea, gravámen, cruz, vínculo, fianza, garantía, sensatez, madurez, solvencia.

Etimológicamente, responsabilidad proviene del griego spendo que significa, concluir un trabajo, cerrar un contrato, alianza o convenio.

En latín se transformó en la palabra spondeo.

En castellano decimos que es responsable quien se obliga a hacer algo y lo cumple, en cantidad, calidad y tiempo, quien empeña su palabra, quien da una garantía. Así, responder, ser responsable consiste en la obligación de reparar y satisfacer cualquier daño, pérdida o perjuicio a consecuencia de una acción u omisión por negligencia, culpa o delito.

Encontramos por tanto que por vivir en sociedad el hombre se sujeta a normas necesarias para que ajuste su conducta, ya que la norma es una horma o sea que forma y modela la conducta de los hombres; norma significa regla de conducta obligatoria; vida en sociedad significa vida sujeta a normas, por eso Junto a las normas sociales existen las normas morales y las jurídicas.":

Así pues la violación de una regla de derecho trae como consecuencia jurídica una sanción, hay por tanto responsabilidad cuando por virtud de haberse violado una norma legal, alguien resulta jurídicamente obligado a soportar la sanción respectiva, por lo que debe quedar entendido que responsabilidad no sólo se circunscribe al aspecto meramente jurídico sino también al ético.

La evolución del concepto nos lleva' al interrogante que plantea Nerí: ¿Cuándo y cómo se tuvo el primer sentido de la responsabilidad? Bueno, se pierde en la noche de los tiempos, ya que por siglos el uso de la fuerza bruta es la única garantía de los derechos de los hombres; la historia de su represión no es sino la evolución de la cultura y civilización de los pueblos basándose en el ejercicio de la venganza que no era otra cosa que la represión de la culpa en su amplio significado jurídico como dice (Mustapich) de lesión injusta.

La venganza se reflejó en la Ley del talión, por eso el concepto de lesión era rudo, quien dañaba pagaba con el mismo daño; concepto totalmente egoísta que se juzgaba indispensable para que el ofendido pudiese saciar su venganza.
Pero viene la evolución y encontramos que el hombre empieza a aceptar como sustantivo del perdón "Un equivalente pecuniario del perjuicio sufrido" (Savransky). Aunque este preámbulo no tuvo inmediato cumplimiento y así se desenvolvió entre varios períodos desembocando eh la estatización del Derecho Penal.

Esas normas dispersas, sin unidad, de naturaleza represiva y vengativa que fueron ordenadas, renovadas y superadas sirvieron como punto de partida para legislar preceptos que, basados en la moral y la equidad, el Estado habría de imponer como fórmulas punitivas suficientemente claras para determinar cuándo la conducta del hombre se juzga dolosa y cuándo culposa. De esta manera ya justo título el Estado impuso "a sus súbditos" una determinada conducta bajo la amenaza de una pena la cual sólo se aplica y ejecuta en caso de infracción.

Llegándose al momento de que la ciencia jurídica entra a velar por el orden público. Influencia en esta evolución la tiene sin duda el Derecho Romano véase la lucha de los plebeyos contra los patricios para modificar el viejo derecho de los "quirites"; la manus injectio, que había transformado cada palacio de los patricios en una cárcel particular. Es la presión popular, desde entonces, la que logra aminorar su omnipotencia, encontramos cómo la Ley paetelia prohibió el apoderamiento de la persona del deudor, sancionando el beneficio de, protección ante los tribunales y que cesaran las torturas de mantener en cadenas al deudor.

Viene después la influencia de la filosofía helénica que es la que abre nuevos horizontes en el vetusto derecho apareciendo el término obligatio para clarificar las relaciones jurídicas de los hombres surgiendo en la Ley Aquilia un nuevo requisito en la formación del damnun, el de la injuria lo que se entiende como todo lo que se hace contrario a derecho, todo acto contra jus o non jure, recordando que la Ley de Aquilia determinaba la reparación del perjuicio que se causaba a un particular cuando le robaban o maltrataban sus esclavos o su ganado, y la indemnización del perjuicio causado por los esclavos o ganado de otro. lleva este' nombre por haber sido propuesta por Aquilio y sancionado por el pueblo de Roma en el año 302.

Así se evolucionó hacia la responsabilidad subjetiva afinándose el concepto de culpa.

El notario puede incurrir en responsabilidad en vista del pluralismo de relaciones jurídicas, morales y sociales que pueden tener génesis en su actividad.

Es innegable que el concepto de la responsabilidad notarial ha seguido en su larga sedimentación el desenvolvimiento del concepto de culpa, viendo cómo se relata que un tabulario por falsedad de documentos fue desterrado después de haber sido cortado sus dedos, el Estado por tanto se decía partícipe del daño sufrido por el cliente por hecho del notario y la pena representaba simbólicamente la destitución en su oficio por la imposibilidad física que provocaba la aplicación de la misma.

El mismo Alfonso el Sabio sancionaba a los notarios en la Partida II Título 9 de la Ley 8va: en la que se consagran también penas severas para los escribanos que cometieren adulteraciones o consignaren falsedades a sabiendas.

Pero no es sino a partir de la Ley Francesa del 25 ventoso del año XI, que se prevé en un sistema de responsabilidades y sanciones específicas para los notarios, surgiendo así con el tiempo los elementos de la responsabilidad a saber:

1). Una acción ilícita positiva o negativa.
2). Que dicha acción produzca daño.
3). Que entre la acción y el daño exista una relación causal y
4). Que el sujeto responsable sea culpable (a título de dolo o culpa) por el hecho dañoso.

Después de estos antecedentes surge una pregunta: ¿cómo puede ser la responsabilidad en que puede incurrir un notario? la doctrina y la Ley la ha clasificado de la siguiente manera:

Civil (contractual o extracontractual), Penal, Administrativa, Fiscal, Disciplinaria que incluye la moral y la gremial y yo agregaría la responsabilidad social del notario.

La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que impone la función y esto se refiere a las tareas ejercidas por el notario, tanto en su carácter de funcionario público como el de profesional del derecho. La responsabilidad existe porque el notario atiende una función pública y tiene que atender a las solicitudes de las personas que acuden en demanda de sus servicios fedatarios y jurídicos. Es por eso que ninguna persona que solicite los servicios notariales puede ser defraudada en la confianza que deposite en el notario al que solicitó sus servicios. Cuando se habla de la función notarial se habla con razón, no sólo de una función pública sino de una función de calificación de prevención ejercida a prueba de mucho valer personal y también con base de virtudes superiores. Las cualidades de todo notario han de ser, pues, la rectitud y la honestidad.

Todo esto es innegable e indiscutible y sirve de base como principio de la responsabilidad notarial. En otras palabras, es fácil comprender que a mayor importancia de los poderes conferidos, debe corresponder mayor severidad en el régimen de responsabilidad ya que la responsabilidad es una garantía de actuación jurídica correcta, todos sabemos los que ejercemos esta noble función, de la importancia de la institución notarial; ya que cada notario asume personalmente todas las atribuciones inherentes a los poderes de su función, más que en ninguna otra función tiene la notarial un carácter personalísimo (puesto que el público asiste al notario por la confianza que su persona inspira), es por eso que es comprensible que la Ley debe ser rigurosa en exigir responsabilidad a quien si burlara tal confianza o abusara de ella faltaría a la noble misión que le ha sido conferida por el Estado.

Ahora, analizaremos brevemente las diversas clases de responsabilidad:

Responsabilidad civil


La responsabilidad civil supone una conducta violatoria de intereses privados y por tanto la obligación de reparar el daño causado a un sujeto de derecho, y las normas que rigen lo relativo a esta responsabilidad son de derecho privado y dentro de este obviamente se le ubica dentro del derecho civil.

La responsabilidad civil admite tradicionalmente su división en dos categorías: contractual y extracontractual, la responsabilidad civil del notario es contractual cuando proviene directamente de un contrato de prestación de servicios profesionales y es extracontractual cuando es producto directo de las obligaciones que tiene como notario en la Ley, en el ejercicio obligatorio de su profesión; el notario responde de la culpa grave, de la leve y de la levísima dada su calidad profesional como técnico del derecho por su ejercicio requiere una especial preparación que denote su capacidad profesional y moral con un gran sentido de responsabilidad de orden y de legalidad.

Hemos visto ya los elementos de la responsabilidad y esta se encuentra prevista en el Código Civil del estado de Jalisco en los artículos 2036,2037,2108,2109 que hablan de la responsabilidad civil, de su regulación, del pago de los gastos judiciales; de lo que se entiende por daño sufrido en el patrimonio; el perjuicio en la privación de cualquier ganancia lícita por lo que una vez que se comprueba el nexo causal entre la conducta culposa y el daño, 'el notario incurre en responsabilidad y debe pagar daños y perjuicios, así lo reitera la Ley del Notariado de Jalisco en su artículo 134 que dice: "Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones por omisiones o violaciones de las Leyes, siempre que aquellas sean consecuencia inmediata y directa de \ su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente" .

Por 1o que la responsabilidad civil en que incurre un notario nace de la actuación ilícita, dolosa o culposa que puede dar lugar a uno de los siguientes supuestos el abstenerse sin causa justa de autenticar un hecho o un acto jurídico causando daños y perjuicios, o también cuando su actuación es morosa, o cuando se declara judicialmente la nulidad o inexistencia de una escritura pública o de un acta, cuando el notaría no inscribe o inscribe tardíamente en el Registro Público una escritura y que ya se haya recibido del cliente los gastos y honorarios para tal efecto o cuando el daño material o moral es causado por la comisión de algún delito. En todos estos casos se provoca, se origina o se causa un daño y un perjuicio.

Dice Josserant que los notarios son responsabilizados por errores que no serían reprimidos o lo serían de muy distinta manera si los cometieran otros ciudadanos, en países como Francia, los notarios responden de todas sus faltas por mínimas que sean, desde el momento en que hubiere resultado un daño cierto al que el notario presta su servicio profesional pues la norma jurídica elaborada enderredor de la función notarial es llevada al extremo de severidad.

El notario en su responsabilidad ha sido reglamentado desde tiempo ha y así encontramos que en el Fuero Real se establecía que si algún daño resultaba a alguna de las partes por culpa del escribano, éste debía indemnizarlo, y más adelante la Recopilación Indiana de 1680 disponía que los Escribanos Reales facultados para autorizar escrituras públicas, antes de comenzar a ejercer en un lugar, debían obligarse ante el Cabildo a guardar y cumplir su oficio, bajo pena de ser privados de él, además de una multa en beneficio de la Cámara Real, y pagar el daño e interés de las partes. Este último concepto se ha conservado en lo fundamental hasta la fecha, pero surgen varias interrogantes, ¿deberá regirse la responsabilidad civil del notario por los principios de la responsabilidad aquiliana?, ¿o se inscribe a caso en el sistema de la responsabilidad contractual? Algunos autores afirman que la relación profesional del notario tiene naturaleza mixta, puesto que por un lado las obligaciones esenciales del fedatario tienen su fundamento en la Ley; pero sus obligaciones secundarias, y todas las del cliente tienen su origen en el acuerdo de voluntades y así varios autores aceptan que el derecho común en esta materia de la responsabilidad, es la contractual, puesto que la responsabilidad civil del notario en lo referente a sus relaciones con el cliente, producto de la prestación de sus servicios profesionales se encuentra bajo el ámbito del régimen de la responsabilidad contractual. Pero, ¿qué pasaría en el caso de que el notario cometiera un error en un contrato de compraventa, y describiera otro terreno, otro inmueble distinto del de la materia de la compraventa y que resultara ser propiedad de un tercero que no es ninguna de las partes que comparecieron ante el notario a celebrar dicho contrato?

En dicho ejemplo el notario no infringe una relación obligatoria ya existente, referido a determinada persona, su cliente puesto que el ilícito consiste en la violación de la norma general que prohíbe lesionar la esfera jurídica ajena; estamos pues ante la culpa Aquiliana y la responsabilidad contractual.

El notario debe de ser cuidadoso y diligente por que la falta del debido cuidado y diligencia es lo que entendemos por culpa, y en realidad lo que el derecho sanciona no es la conducta indebida sino la imputabilidad de la trasgresión es decir siguiendo a Larraud la culpabilidad, mejor que la culpa, puesto que las leyes civiles condenan al deudor omiso al pago de daños y perjuicios, por eso en el régimen de la responsabilidad notarial, la culpa se perfila a partir del concepto de investidura. Así pues, la culpa del notario se origina en un deber jurídico de diligencia, está obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, pues recordemos que debe poner en juego toda su diligencia, la prudencia normal y debe de ser cuidadoso de sus obligaciones profesionales, en otras palabras, no se admite en el ejercicio notarial la negligencia o la pereza y podría ser el sujeto de culpa leve, puesto que incluso el incumplimiento del notario podría ser ocasionado por una causa extraña y sin embargo serle imputable, ya que responde en todos los casos frente a las partes.

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