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Estimo que el tema ofrece un enorme interés debido principalmente a la imprecisión teórica con que se les incluye en la Legislación, la falta de una doctrina jurídica abundante y profunda, las nuevas figuras contractuales mercantiles, como el arrendamiento. Financiero, factoraje, etcétera, además de la apertura comercial y la integración económica de bloques de países, lo que ha propiciado multitud de confusiones que se traducen en una' aparente invitación a estos fedatarios para actuar en asuntos de la competencia del notario.

 

Notario Lorenzo Bailón Cabrera

Me parece que todos participamos de la convicción de que en los horizontes económicos de nuestro planeta se está produciendo un cambio fundamental el cual afecta a nuestras sociedades, mismo que a nivel internacional pretende superar el deterioro paulatino de la severa crisis económica que padecemos, motivada principalmente por la inflación, escasez de materias primas y alimentos, problemas derivados de financiamientos internacionales, incremento de la población. De igual manera estoy cierto, esperamos que todos los esfuerzos emprendidos cumplan cabalmente sus objetivos a fin de obtener el mejoramiento de las condiciones de vida en el mundo y particularmente en nuestro país. No obstante lo anterior, debemos ser capaces de diagnosticar y extraer todas las consecuencias que estas mutaciones producirán, para que, previo análisis y discusión, puedan ser adecuados a nuestra legislación los cambios pertinentes.

A este respecto, percibo interesante hacer algunas reflexiones e iniciaré comentando un poco sobre los requisitos que, conforme al artículo 54 del Código de Comercio, debe cumplir el aspirante a Corredor, advirtiéndose que respecto a los de carácter moral, existe coincidencia con los fijados en la legislación notarial, toda vez que es menester haber observado "absoluta moralidad"; en cuanto a los físicos, basta haber alcanzado la mayoría de edad y por lo que ve a los intelectuales, son tres las variantes: a) que pueden desempeñarse como tales, además de abogados, licenciados en relaciones industriales; b) como consecuencia de lo anterior, no se establece un período mínimo de ejercicio profesional en el Derecho; c) la práctica profesional en una correduría, es de seis meses.

La habilitación es expedida en el Distrito Federal por la Secretaría de Comercio, en tanto que en los Estados, corresponde esta atribución al Gobernador; la misma debe ser refrendada cada anualidad, para lo cual se deberá obtener una declaración en el sentido de que el Corredor no ha realizado alguna actividad delictiva y que la fianza señalada como previa al ejercicio del cargo que es necesario constituir, se encuentra en vigor, en la inteligencia de que la autoridad habilitante publicará anualmente en la Gaceta Oficial, la lista de Corredores en ejercicio (Art., 73, frac. VII del Ca. Como y 39 Reglamento).

El artículo 10 del Reglamento establece la existencia de cinco diversas clases de Corredores: de cambio, mercancías, bienes raíces, seguros y transportes, aún cuando pueden ser conferidas en su totalidad al propio Corredor, excluimos a los corredores privados, cuya existencia es evidente, tanto así que en el mismo Código de Comercio (art. 53), se dispone que cuando los contratos se otorguen sin la participación de Corredor Público, se probarán conforme a su propia naturaleza, sin atribuir al intermediario función alguna de correduría. Encontramos también a los Corredores de Bolsa y de Instituciones Bancarias, quienes sujetan sus actividades a sus respectivas leyes.

En cuanto al ámbito territorial, se establece el principio de que la función sólo puede prestarse en la plaza mercantil de su adscripción, sin embargo, por excepción, cuando intervengan en la proposición y ajuste de un contrato o como peritos, pueden hacerlo en cualquiera otra plaza de la República (Arts. 57 y 58 Ca. Com.).

Como resultado de la reforma operada en el año 1970, en el artículo 67 del Código de Comercio, en donde se establecieron varias definiciones, circunstancia ésta que estimo incorrecta, atento a que una buena ley no contiene conceptos, además de que dispone los distintos sistemas de actuación del corredor, encontrando los siguientes:

a) Póliza: "Instrumento redactado por el. Corredor para hacer constar en él un contrato mercantil en que esté autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública, en los términos de este código y de las disposiciones legales aplicables", a lo que consideramos fue limitante, ya que sólo incluyó al "acuerdo de voluntades" debidamente integrado, sin embargo dejó fuera los demás actos jurídicos que implican la prestación de consentimiento, como lo sería la declaración unilateral de voluntad, oferta al público, etcétera. En segundo término, debió requerirse que contenga la firma de los otorgantes. Por ello, quizá se vio .precisado a ser tautológico, al señalar que se requería la facultad expresa de alguna ley, ya que es de explorado Derecho que el documento público alcanza ésta categoría, sólo cuando es suscrito por el funcionario expresamente autorizado.

b) Acta, es señalada como: "la relación escrita de un acto jurídico, en que el corredor intervino" además de indicarse, que la misma debe ser circunstanciada y autorizada por la firma y sello del corredor, como podríamos señalar: el protesto de documentos, avalúos, marcas en la muestra de una mercancía, cuando el contrato de compra venta se hubiere sujetado a esta modalidad. Opino, que debería adicionarse en el sentido de que los mismos, no puedan ser considerados como contratos, ya que en su redacción actual, podríamos incluir a todos los contratos, ya que éstos constituyen una especie del acto jurídico.

c) Ratificaciones de firmas, respecto de las cuales se indica: los contratos mercantiles en que pueda intervenir el corredor y que no hubieren sido otorgados ante él, podrán autentificarse mediante ratificación que bajo su firma hagan las partes en su presencia y el corredor no adquiere ninguna responsabilidad sobre el contenido o la materia de los actos o hechos jurídicos" (sic). Lo anterior merece dos comentarios, primero, es contradictorio y aun negatorio de la actuación del corredor, ya que de su redacción desprendemos que los contratos que conforme a las leyes mercantiles deban ser otorgados ante corredor, podrán ser elaborados por las partes, quienes sólo estarán obligadas a ratificar su firma. La segunda consiste en que como en ella no se exige que la firma sea estampada en su presencia, como sí lo ordena la Ley del Notariado; el uso mercantil, ha establecido que esta actuación tiene dos posibilidades: una, que la firma se estampe en su presencia y la otra, que la actuación del corredor se limita a dar fe de la legitimidad de la firma de los suscriptores, en donde éstos las reconocen, pudiendo inclusive mencionarse que se ratifica la firma por serle conocida al Corredor e idéntica a la firma habitual del comerciante.

En los tres supuestos anteriores, al igual que sucede con el notario, se deberá identificar a los comparecientes.

En el artículo 65, se imponen a los corredores, dos obligaciones: formar un archivo de pólizas y las actas de los contratos en que intervengan (sic) mismo que deberá ser ordenado por fechas y con numeración progresiva; la otra, llevar un libro de registro, en donde ya se dispone, que no podrán existir raspaduras, enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas, a contrario sensu, en los restantes documentos podrán ser utilizadas estas prácticas.

A continuación procederé a efectuar algunas acotaciones respecto de responsabilidades en que es liberado el Corredor, en relación al Notario:

1.- La obligación de actuar en un protocolo cerrado, ya que el archivo de sus pólizas se integra con pliegos sueltos y en la mayoría de las veces, en hojas impresas.

3.-La de asesorar a las personas que concurren ante el, ya que en ese caso la ley mercantil supone un grado de destreza comercial para la contratación.

2.- La obligación de formular el duplicado que debe ser remitido al Archivo de Instrumentos Públicos para su custodia. 3.- La de asesorar a las personas que concurren ante él, ya que en este caso la ley mercantil supone un grado de destreza comercial para la contratación.

4.- La que cuando advierta alguna injusticia para cualquiera de las partes, hacer la observación correspondiente, tanto más que debemos recordar que en la legislación mercantil, no existe la figura de la lesión.

5.- La de ilustrar a las partes sobre las consecuencias jurídicas del acto y aún más, la de concretarse a ser un receptor de la voluntad de las partes, ya que el corredor, cuando actúa como mediador, sin obligarle la rogatoria notarial, puede participar activamente en la formación de todos los elementos del contrato, toda vez que si se le facultó, inicia su actuación, a partir de la búsqueda de un posible comprador de una mercancía, convenir y aún ajustar el precio, lo cual en algunos casos, puede prestarse a suspicacias sobre su imparcialidad, ya que con toda propiedad, él deberá continuar buscando el mejor interés para su comitente, por lo cual los estudiosos de la materia han señalado como un punto que le impide integrarse como un fedatario mercantil total, comentándose que la legislación española, excluye su actuación en los protestos.

6.- La de la obligatoriedad de la prestación del servicio cuando fuere requerido, ni la apertura obligatoria de su oficina a un horario determinado.

7.- Uniformidad en las dimensiones de las hojas del protocolo, número de renglones, no uso de abreviaturas, testaduras, etcétera.

8.- Términos improrrogables para producir avisos al Archivo de Instrumentos Públicos y para empastar libros de documentos.

Para continuar con las diferencias existentes entre el ejercicio de los fedatarios que hemos mencionado, veamos las que hay entre los documentos notariales y los producidos por corredor público:

Acordes a la legislación notarial, el notario redacta en su protocolo, escrituras matrices, esto es, el instrumento original queda incorporado al protocolo del notario y el acto ahí contenido opera a través de los testimonios que a solicitud de parte interesada se expida, en donde se deberá hacer la trascripción fiel del documento, incluyendo la suscripción que sobre el mismo hacen los que ahí intervienen, debiéndose correr la anotación, tanto en el protocolo como en el testimonio el número que le corresponde, la mención de haber sido cotejada y cumplidas las formalidades legales, de donde advertimos que el testimonio es el que se destina a justificar el derecho, mismo que es elaborado en una etapa posterior a la realización de su matriz.

Igualmente, con la salvedad de los testamentos, el notario puede actuar con la comparecencia sucesiva de las partes, misma que se inicia desde la primera comparecencia ante notario, solicitándole la redacción de la escritura, luego la lectura y firma del instrumento, mismo que recordamos, puede concluirse dentro de los 30 días siguientes al de su otorgamiento.

En cambio, en los contratos mercantiles en donde interviene el Corredor, la póliza original es la que sirve para justificar el derecho ahí consignado, toda vez que en el tráfico mercantil, la circulación de documentos intervenidos debe ser precisamente en original; luego de lo anterior, el Corredor deberá correr un asiento en su Registro, además de conservar un ejemplar, por lo que resulta indudable que para el ejercicio de alguna acción, además de la exhibición de la póliza, se deberá recabar la constancia de que la misma fue anotada en el Libro de Registro.

También se advierte que el corredor siempre observa la unidad del acto, esto es, todos los contratantes deben concurrir simultáneamente, ya que no existe disposición alguna que le faculte para recibir la firma en diversos momentos.

Es de advertirse que existen facultades concurrentes para el Notario y Corredor; protestos, certificación y ratificación de firmas al calce de contratos, etcétera, en donde estos fedatarios pueden actuar indistintamente. Sin embargo, como algunos sectores de la población han cuestionado la celeridad de la actividad notarial, varios corredores han pretendido actuar en:

a) Certificar copias de facturas' o actas de asambleas de sociedades; sin embargo, judicial y registralmente han sido consideradas ineficaces, acordes a que su fe en la materia, se circunscribe a la compulsa de copias autenticadas que existan en sus propios archivos (Arts.58, frac. IV y 59, frac. VII Co.Com.).

b] Constitución de Sociedades Mercantiles y sus reformas, esto propiciado por el hecho de que al promulgarse el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera} en los numerales 31 y 32, se dijo que los notarios y corredores públicos que autoricen escrituras constitutivas, deberán dar aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la utilización del permiso y la participación o no de extranjeros; sin embargo, dentro de un sano juicio debemos de entender que ello se refiere a los casos en que limitativamente la ley faculte a los Corredores para intervenir como fedatarios, como en la constitución de sociedades cooperativas, en donde el arto 14 de la ley de la materia establece que en este evento podrá tener, indistintamente, participación corredor o notario, pero no pretender fundamentarse en un reglamento y que éste pueda derogar un ordenamiento de mayor jerarquía, como 10 es el artículo 5 de la Ley de Sociedades Mercantiles, en donde se dispone que la constitución de la sociedad se formalizará precisamente ante Notario Público, tanto más que el formulario de los permisos que otorga la Secretaría de Relaciones Exteriores (reverso, segundo párrafo), se refiere solamente a éstos últimos.

c) Compra venta de inmuebles destinados a comercio, 10 cual también carece de soporte legal, debido a que conforme a la Legislación Civil, con la salvedad de inmuebles en donde participen organismos descentralizados y que se destinen a habitación, deben ser consignados en escritura pública, sin que sea óbice a 10 anterior, el hecho de que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, refiere que tanto a los Notarios como los Corredores están obligados a retener el impuesto sobre enajenación de bienes, toda vez que en dicho ordenamiento se comprende el supuesto de la enajenación de acciones y otros bienes muebles, en cuya hipótesis, tendrá aplicación; adicionalmente, sabemos que en el formato aprobado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para la presentación de la declaración, en Cuanto a inmuebles, entre otros requisitos se establece: el nombre, número, ubicación del Notario autorizante.

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