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El objeto del presente trabajo es doble y pretende dejar establecido por medio del análisis del y observaciones al artículo 2235 del Código Civil del Estado de Jalisco, que la seguridad jurídica para el tráfico y trasmisión de la propiedad inmueble se obtiene al través de su formalización en escritura pública y que es ésta la que real y verdaderamente brinda la protección y beneficio a las clases económicamente débiles, cuando adquieren la vivienda a la que constitucionalmente tienen derecho y tanto aspiran para la solución de su problema habitacional.

 

Notario Rodolfo Eduardo Ramos Ruiz

Antecedentes

La palabra antecedente significa: Dicho o hecho que sirve de dato o referencia para juzgar hechos posteriores.'

L- Texto del artículo 2235.
1. l.- Decreto No. 3830: "2235.- La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de cinco mil pesos podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos".

1.2.- Decreto 5068: "2235.- La venta de un inmueble cuyo precio o valor catastral no exceda de dos mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán los contratantes ante 2 dos testigos".

1.3.- Decreto 8973: "2235.- La venta de un inmueble cuyo precio o valor catastral no exceda de diez mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán los contratantes ante dos testigos".

1.4.- Decreto 10413: "2235.- Toda compra venta de inmuebles se hará constar en escritura pública".

1.5.- Decreto 10923: "2235.- Toda compraventa de inmuebles se hará constar en escritura pública, a excepción de aquellas respecto de las cuales el artículo 42 de la Ley del Instituto .del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establezca otras formalidades".

1.6.- Decreto 13820: "2235.- Toda compraventa de inmuebles se hará constar en escritura pública, a excepción de aquellas respecto de las cuales el Art. 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establezca otras formalidades, así como las enajenaciones de vivienda en que el enajenante sea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado".

Consideran dos:

I.- LA INCONSTITUCIONALIDAD de la adición hecha al artículo 2235 del Código Civil del Estado de Jalisco por Decreto 10923 de fecha 23 de marzo de 1982 y por Decreto 13820 de 19 de diciembre de 1989 del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, por contener una Ley Privativa e ir en contra de una de las garantías de igualdad consagradas por el artículo 13 de la Constitución general de la República; así como por implicar una invasión a la soberanía del Estado de Jalisco, según se desprende de lo expuesto en los puntos del "1" al "IV" del capítulo II de este trabajo.

II.- LA INMATERIALIDAD de la propia adición a que nos referimos con antelación, al carecer de los atributos de impersonalidad o indeterminación que peculiarizan a toda Ley, según dejamos sentado igualmente en los puntos "III" y "IV" del Capítulo "II" de este trabajo.

III.- LA SUPREMACIA de la escritura pública (instrumento público) sobre la escritura privada (documento privado):

III .l.- Por la firmeza de su formación: primero por la intervención del notario público, es decir, de un profesional del derecho, capaz para asesorar y aconsejar los medios jurídicos pertinentes para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar aquellos que reclaman su ministerio; y, segundo, por la fe pública que ejercen estos funcionarios en un doble contenido:
A).- En la esfera de los hechos para amparar la exactitud de los que él ve, oye o percibe por sus sentidos: y B).- En la esfera del derecho, para dar autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. Es pertinente agregar que, ver y oír son acciones sensoriales básicas de prevención y simultaneidad y presupuesto inmediato de percepción para poder estructurar el instrumento registrador, que es tarea posterior de técnica y de redacción que epiloga con la lectura, el otorgamiento y la suscripción del acto por las partes contratantes y con la sanción de fe pública del notario. Puede decirse, que el punto culminante de la función notarial es la autorización del instrumento público, existiendo en este sentido en cuanto a la actividad del notario, acciones previas y acciones concurrentes: aquellas, para discernir las declaraciones de los otorgantes: y, estas otras, para calificar el acto y configurar el instrumento. En el quehacer de las operaciones previas el notario se destaca como jurista, perito y profesional del derecho, precisamente por su rol de intérprete de las declaraciones de voluntad, de analista o examinador de los documentos que se le exhiben y de redactor del instrumento rogado. En el quehacer de las operaciones concurrentes: de comparecencia, lectura, otorgamiento y sanción, el notario procede como funcionario autorizante, dador de fe pública.
Sin pretender entrar a fondo a la exposición del proceso de formación y funcionamiento del notariado, ni al estudio de la fe pública, lo cual estaría más allá de los modestos límites y alcances de este trabajo, nos basta exponer para los fines del mismo que:
A).- La función notarial nació como una consecuencia de la necesidad de resguardar los vínculos jurídicos creados por la voluntad humana y ha tenido un evolutivo y natural desenvolvimiento, estando sujeto actualmente su ejercicio, sobre todo en el Estado de Jalisco y en los Estados Unidos Mexicanos en general, a facultades minuciosamente regladas y no discrecionales de sus titulares; quienes tienen la obligación, entre las que en forma amplia y diversa les imponen la Ley del Notariado del Estado de Jalisco y multitud de otras leyes, de cerciorarse de la identidad de los otorgantes, bien sea por conocimiento directo de ellos o haciéndolos que se identifiquen; y en su caso, de su personalidad y facultades: de ilustrarlos sobre el alcance, consecuencias y en su caso, de la necesidad de registro de los actos y contratos; de hacerles las observaciones correspondientes en caso de notoria injusticia para alguno de ellos, circunstancia que en forma expresa deben hacer constar en el instrumento cuando se insista, no obstante ello, en su otorgamiento; de advertirles las prestaciones fiscales que se originan, de determinar si se causan o no éstas y en caso afirmativo, de liquidarlas y recaudarlas bajo su estricta y solidaria responsabilidad; y de cerciorarse, en los casos de transmisión de dominio de o constitución de hipoteca sobre bienes raíces, que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de quien grava o enajena, cuando la inscripción es necesaria. B).- La fe pública es una expresión legal de garantía delegada a los funcionarios públicos (entre ellos al notario) para que, a modo de cuño, puedan imprimir verdad oficial a toda instrumentación jurídica, forzosa o voluntaria, otorgada en el ámbito de su competencia y jurisdicción, siendo un atributo de garantía erga omnes y de una irreductible necesidad porque, en el ordenamiento jurídico o económico del mundo social existe una amplitud y variedad de relaciones que suponen 'actos de autoridad y obediencia; actos de libre comunicación entre los componentes del organismo social; actos que no sólo han de producirse, sino que han de tener notoriedad y veracidad suficiente para que las consecuencias que produzcan no se consideren caprichosas o arbitrarias; y teniendo la fe púbica como fin propio y exclusivo el de asentir, en cuanto ella supone un valor jurídico o representativo de credibilidad y certeza.

III.2 Por su fe y eficacia plena y valor probatorio completo entre las partes y frente a terceros, según se desprende de lo expuesto en el Capítulo "III" del presente trabajo, especialmente en sus puntos "11I" y "VI".

III.3.- Por su fuerza ejecutiva y calidad de prueba preconstituida, según se afirma en el propio Capítulo "1I1" antes mencionado, punto "IV", inciso "1".

III.4.- Por la existencia de una matriz y de un duplicado que facilitan su cotejo y expedición del primer testimonio, así como de segundo o ulteriores y de copias certificadas, con las consiguientes ventajas en los casos de extravío, pérdida, o robo, o simplemente la necesidad de presentación simultánea, sin mengua alguna de su fe plena y valor probatorio completo y fuerza ejecutiva, esto último en los casos y mediante la satisfacción de los requisitos legales, según se expone en el multicitado

III.5.- Porque no se perjudica en cuanto a su validez, por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellas se funda; conserva su valor probatorio completo, mientras no se demuestre, en el juicio correspondiente, su falsedad; sólo puede objetarse con otro instrumento público, salvo el caso de simulación; y, la carga de la prueba de las objeciones corresponde siempre a quien las formula.

IV.- LA INCONGRUENCIA e INOPERANCIA de la adición hecha al artículo 2235 del Código Civil del Estado de Jalisco por Decretos 10923 y 13820 del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, que pretendiendo, facilitar y abaratar la instrumentación de las operaciones de compra venta de casas esencialmente de utilidad social, en beneficio aparente de las clases económicamente débiles de la población y proteger a las personas que' por primera vez adquieren una finca para resolver sus necesidades habitacionales, elije, para ello, precisamente un camino o medio que no sólo no facilita la instrumentación, ni brinda a las clases económicamente débiles la protección que tanto requieren, sino que por el contrario, los somete a las inseguridades y riesgos derivados de la consignación o instrumentación de la operación o contrato en documento privado, no sólo considerado, sino, inferior, frente al instrumento público, tanto desde el punto de vista de su formación, de su eficacia y valor probatorio, de su carencia de fuerza ejecutiva, de la necesidad de su presentación original y dificultad de presentación

Es público y notorio que en nuestro medio, en la formación de la escritura privada en que se consignan los contratos de compra venta de bienes raíces a que se refiere el artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es frecuente intervengan personas carentes de conocimientos, ya no digamos profesionales y profundos, sino simplemente medios, para recibir la declaración de los contratantes, interpretarla, redactarla técnicamente, asesorarlos e ilustrarlos acerca del alcance y consecuencias del contrato; advertirles los efectos y necesidad de su registro (bien sabido es además el gran número de escrituras que existen sin registrar y el retardo no de meses sino de años con que este se viene llevando a cabo, al igual que la multiplicidad de ventas de un inmueble que se ha venido haciendo substituyendo, aprovechándose de la falta de registro, simplemente la escritura anterior por una nueva a favor de persona distinta); así como de las situaciones de notoria injusticia cuando éstas se presentan; y de las prestaciones fiscales que se originan, su liquidación y recaudación (sobre todo del impuesto sobre la renta, respecto del cual como regla invariable, simplemente les entregan un comprobante con los datos de la operación dirigido a la autoridad fiscal, pero sin determinar si se causa o no el impuesto y mucho menos liquidarlo, lo que provoca amén de pérdida de tiempo el que se cometan frecuentemente errores, de cuantía en su determinación y liquidación, que muchas veces es efectuada en los llamados "escritorios públicos", por no realizarla tampoco el personal de las Oficinas Federales de Hacienda; y en no pocos casos, el que se quede sin enterarse este impuesto con el consiguiente perjuicio fiscal, social e individual, toda vez que la persona queda sujeta a su cobro coactivo y a la imposición de onerosas sanciones). lo normal en este tipo de escrituración, diríamos, es que se limita al uso de formatos, machotes o esténsiles y aún suponiendo que en la formación de tal escritura intervengan profesionales (abogados) con la capacidad suficiente para asesorar y aconsejar, como el notario público, los medios jurídicos pertinentes para el logro de los fines propuestos y para en general dar estructura a éstos, la principal objeción sería que carecen de fe pública, con toda las consecuencias que ello implica y, en forma secundaria, pero no por ello carente de importancia, entre otras, la de que su función es absolutamente discrecio
Tomando en consideración simplemente el tiempo para la estructuración en general de un instrumento público y de un instrumento privado, pudiera afirmarse que éste sería igual, pero en la práctica y en la vida cotidiana se ha demostrado que aún en tratándose de la llamada titulación masiva, ésta se lleva al cabo con mayor brevedad de tiempo y con menor costo, pero sobre todo con verdadera seguridad jurídica, cuando en ella interviene' el notario público.

Según expusimos en el Capítulo "III", punto "III', inciso "2", en cuanto a su valor probatorio, el instrumento o mejor dicho el documento privado (escritura privada), carece de propiedad para probar por sí mismo; sólo importa un principio de prueba por escrito; su autenticidad es únicamente factible mediante el reconocimiento; requiere de declaración de autenticidad para tener el mismo valor probatorio que el instrumento público y no obstante éste, para producir prueba contra terceros, requiere de fecha cierta. Además, carece igualmente de fuerza ejecutiva y no constituye una prueba preconstituida, debe presentarse siempre original, tanto para su reconocimiento como para surtir efectos; la carga de la prueba, al ser objetado, corresponde a quien lo presenta, mediante otros medios de prueba, quedando por lo tanto sujeto su valor probatorio al resultado y calificación de estos últimos; su reposición, en caso de pérdida, robo o extravío, es sumamente difícil; y dada la exigencia de su presentación original, no puede presentarse simultáneamente en actos o procedimientos diversos (Capítulo "III", puntos "IV", Inciso "2", "V" y "VI' inciso "2").

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