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Tesis: Registro Público de la Propiedad, Causales para Negar la Inscripción de un Instrumento
 

Notario Eleuterio Valencia Carranza

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, CAUSALES PARA NEGAR LA INSCRIPCION DE UN INSTRUMENTO.-

El Registro Público de la Propiedad sólo deberá negar la inscripción que se solicita cuando el documento no revista las formas extrínsecas, así como en los demás supuestos previstos expresamente en la Ley de la materia y su Reglamento, tal y como lo contempla el artículo 69 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de la entidad, el cual marca en forma clara y precisa cuándo es que será denegado el registro de los documentos presentados, del que no se observa cuestiones de fondo, sino de forma, en relación con lo establecido en el artículo 65 del mismo ordenamiento legal, que señala que el funcionario público con fe pública registral deberá analizar las formas establecidas por la propia norma, lo que rati?ca el criterio aquí sostenido.Si bien, corresponde al Registrador cali?car en forma integral el documento que se le presenta, también es cierto que acorde al Principio de Legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo puede hacer aquello que la Ley le permite, y en el caso, esa cali?cación, para el efecto de denegar el registro del documento en cuestión, deberá ser atendiendo las formas extrínsecas expresamente previstas en Ley.

Juicio en materia Administrativa II-21/2002.- Leopoldo González Padilla Vs. Director del Registro Público de la Propiedad con sede en Mascota, Jalisco.- 28 de agosto del año 2001.Magistrado Presidente Eleuterio Valencia Carranza.- Secretaria: Bertha Alicia Esparza Hernández.

SENTENCIA RELATIVA

CONSIDERANDO: I.- ..., II...., III.- ..., IV.- ..., V.- ..., VI.- ...,  VII.- Cumplimentando lo dispuesto por la fracción I del artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se ?ja en forma clara y precisa el punto controvertido, así como el examen y valoración de las pruebas aportadas al sumario, las cuales se valoran, dado su carácter de documental, en los términos de lo dispuesto por los artículos 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado en forma supletoria. El acto reclamado se ?ja en el O?cio 27/2002 de fecha 16 dieciséis de Enero de este mismo año, suscrito por el Director de Registro
Público de la Propiedad, Licenciado Enrique Yañez Carrillo, mediante el cual niega el registro de la Escritura Pública número 3,930 de fecha 3 tres de Marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, para lo cual las partes mani?estan lo siguiente:

a).- La parte actora, sostiene que el registrador violó deliberadamente lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, aduciendo que el instrumento presentado no resulta contrario a las leyes prohibitivas o de interés, ni de orden público, y que dicho documento especi?ca los requisitos formales que para tal efecto marca la Ley de la materia. Señala que si bien la vendedora y él son parientes, no encuadra en el supuesto que para tal efecto marca la fracción III del artículo 35 de la Ley del Notariado, dado que dicha vendedora no adquirió derecho alguno, solo vendió un inmueble, y que de la cláusula segunda del contrato de compraventa, se desprende que el precio pactado lo tuvo recibido de conformidad en forma previa a la celebración del mismo, lo que signi?ca que ningún derecho se reservó. Asimismo, que la facultad del Registro Público es de dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran conforme a la Ley, según reza el artículo 2 primer párrafo de la Ley del Registro Público de la Propiedad, por tanto, el de sus Registradores es de la materializar los actos registrales para su publicidad; en consecuencia, el Registrador, en términos del artículo 25, fracción I, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, debe limitarse a analizar que el documento cubra los requisitos de formalidad y no de fondo ya que éstos últimos le corresponden a la autoridad jurisdiccional, según el artículo 2 de la Ley del Registro Público de la Propiedad.

b).- La autoridad por su parte, con?rma el acto reclamado y aclara al promovente que la relación que se da entre la vendedora y el Notario encuadra en la prohibición que marca la fracción III del artículo 35 de la Ley del Notariado, al ser hijos de dos hermanos, es decir primos, segundo grado en línea transversal de las generaciones. Señala que la prohibición que realizó resulta de una disposición de la Ley, la cual por ser de orden público, debe acatarse, por lo que sus facultades no solamente se limitan a la formalidad, sino atendiendo lo que la Ley. Por lo que ve al precio de la venta que recibió de conformidad la vendedora, señala que ahí precisamente es donde se adquiere el derecho, de recibir el precio o cantidad estipulada en dinero, es decir, en la compraventa el comprador tiene la obligación de pagar el precio pactado y la vendedora tiene el derecho de recibir ese precio en dinero, por ser el justo e ilegal, de ahí entonces que se adquieren recíprocamente las obligaciones y derechos.

VIII.- Visto lo esgrimido por las partes, esta Sala llega a la conclusión de que le asiste la razón a la parte actora por los siguientes motivos y consideraciones legales.

En su primer concepto de impugnación, el accionante señala que la autoridad mal interpreta lo dis- puesto por el artículo 69 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, dado que, sólo cuando el documento presentado para su registro sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés general o de orden público, sólo en ese caso, dicho registro será denegado, y aquí, el acto jurídico presentado contiene los requisitos formales que para tal efecto marca la norma, y si el Registrador considera otro tipos de vicios, como son de fondo o esenciales, ello es facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional, porque no le corresponde analizar lo relativo al parentesco entre los que intervienen en una Escritura de Compraventa, cuestión que se encuentra reservada para la parte legitimada a quien perjudique el documento o acto inscrito.

Al respecto, esta Sala considera que el Registrador solo deberá denegar el registro solicitado cuando el documento no revista las formas extrínsecas, así como en los demás supuestos previstos expresamente en la Ley de la Materia y su Reglamento, tal y como lo con?rma el artículo 69 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, el cual marca en forma clara y precisa cuando es que será denegado el registro de los documentos presentados, del que no se observa cuestiones de fondo, sino de forma, en relación con lo establecido por el artículo 65 del mismo Ordenamiento Legal, que señala que el funcionario público con fe publica registral deberá analizar las formas establecidas por la propia norma, lo que rati?ca el criterio aquí sostenido. Si bien, corresponde al Registrador cali?car en forma integral el documento que se le presenta, también es cierto que acorde al Principio de Legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo puede hacer aquello que la Ley le permite, y en el caso, esa cali?cación, para el efecto de denegar el registro del documento en cuestión, deberá ser atendiendo las formas extrínsecas expresamente previstas en la Ley.

Por lo que ve al segundo concepto de impugnación que presenta el accionante mediante el cual hace valer la improcedencia del acto de autoridad, dado que la Escritura 3,930 de fecha 3 tres de Marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la señora Hilda González Agraz y Marcelino Zavalza Palomera, no encuadra en la prohibición que para tal efecto dispone la fracción III del artículo 35 de la Ley del Notariado, sino más bien en la excepción que marca el mismo, dado que si bien la vendedora resulta su pariente, ésta no adquirió algún derecho, se encuentra que le asiste la razón, motivo por el cual procede decretar la nulidad de la resolución reclamada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción II, en relación con el artículo 76, ambos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al actualizarse la causa de anulación prevista en la fracción II del artículo 75 del citado Ordenamiento Legal, dado que los hechos que motivaron el acto de autoridad se apreciaron en forma equivocada por el demandado, con el efecto de que se realice la inscripción respectiva.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa, se advierte que la vendedora dentro del contrato de compraventa Hilda González Agraz, si bien resulta ser pariente consanguíneo del Notario recurrente, también es cierto que la misma, como ya se dijo, no se reserva derecho alguno y, por tanto, no se contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción III de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, independientemente de que ello no se re?ere a las formas extrínsecas del documento.

Ahora bien, analizando la autorización realizada por el Notario, respecto al contrato de compraventa, se encuentra que dicha actuación encuadra en la excepción que para tal efecto marca la fracción III del artículo 35 en estudio, ya que como se desprende de la Escritura Pública 3,930, visible a fojas 10 a la 18 del expediente en que se actúa, la cual se valora en los términos de lo dispuesto por los artículos 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado en forma supletoria, en su CLAUSULA SEGUNDA, que dispone: “El precio de ésta venta es por la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), que la vendedora dice tener recibidos de conformidad”, lo que resulta indicativo de que la vendedora previo a la celebración del contrato, ya había recibido el valor, de donde resulta la procedencia para que el Registrador deje sin efecto legal alguno la resolución reclamada y proceda al registro correspondiente, dado que, en el caso, se apreciaron en forma equivocada los hechos que motivaron el acto, dictándose en contravención de lo dispuesto por la fracción III del artículo 35 de la Ley del Notariado.

Por lo que respecta a la Tercera ésta se apersonó a juicio, señalando que la negación por parte del registrador resulta arbitraria e ilegal, dado que dicho Servidor Público, solo debe atender las cuestiones formales, más no las de fondo, cuestión que ha quedado debidamente estudiada, según párrafos anteriores.

En estos términos, es como se concluye que el Registrador goza de la más amplia facultad para cali?car los documentos que se le presentan para su registro, en los términos de lo dispuesto por la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, y su Reglamento, por ser el responsable, con fé pública registral, para analizar la naturaleza de los documentos y así llegar a su registro o denegación; y, por lo que ve a la negativa del registro solicitado por parte del Notario ante el Registrador, ha resultado la nulidad del O?cio 27/2002 de fecha 16 dieciséis de Enero del año en curso, para el efecto de que se cancele el mismo y se proceda al registro correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los dispositivos legales 72, 73, 74 fracción II, 75 fracción II, 76, y demás relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, es de resolverse y se resuelve la presente controversia de conformidad con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- La parte actora LEOPOLDO GONZALEZ PADILLA, acreditó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la demandada DIRECTOR DEL REGISTRO

SEGUNDA.- Se decreta la nulidad de la resolución combatida, consistente en el O?cio 27/2002 de fecha 16 dieciséis de Enero del 2002 dos mil dos, visible a fojas 6 del expediente en que se actúa, para el efecto de que la demandada lo deje insubsistente, y proceda en los términos de lo dispuesto en el último Considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y TERCEROS INTERESADOS, Y POR LO QUE RESPECTA A LA AUTORIDAD, ESTA DEBERÁ NOTIFICARSE POR OFICIO.

Así, lo resolvió el PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA UNITARIA, MAGISTRADO ELEUTERIO VALENCIA CARRANZA, ante la Secretaria de Sala que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

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