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En un sistema de derecho, el anhelo de justicia sólo puede entenderse cuando ésta se encomienda a los órganos especializados en su impartición, esto es, “a los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y aplicando las leyes que se hayan expedido con anterioridad al hecho”, salvaguardando así el derecho de los contendientes, pues “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”.
 

Notaria Sara Elisa Ortega Garnica

Las dos máximas anteriores constituyen algunas de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, documento que contiene la esencia y principio de nuestro sistema jurídico, Ley Suprema a la que ninguna otra ley puede oponerse o contradecir, pues en ella residen fundamento, base y razón de la soberanía del pueblo y se establecen las obligaciones y derechos de los mexicanos, gobernantes y gobernados.

Nuestra Carta Magna es el ordenamiento legal que re?eja y representa la suma de experiencias de un pueblo víctima de larga opresión, de prolongada sujeción traducida, entre otras muchas cosas, en un gran mestizaje, en la coexistencia de sus nativos con hombres y mujeres que no por haber mezclado con ellos su sangre o por haber nacido en suelo americano, consideraran a éste como suyo con un sentido de pertenencia a él, sino porque estaban convencidos de que dicho suelo les pertenecía totalmente, aun con “sus naturales”. Un pueblo que pese a todo, conservó su esencia e identidad y en medio de un clamor de justicia, decidió ser libre, a costa incluso de la vida de los hombres que lucharon por la independencia de esta patria que nos hermana de frontera a frontera y cuyos sentimientos fueron la base estructural de las distintas normas fundamentales predecesoras de la que hoy rige nuestra vida jurídica.

Por lo anterior, al iniciar el desarrollo de este tema, vienen a mi memoria las fervientes palabras de uno de los mexicanos más prodigiosos y preclaros, Don José María Morelos y Pavón, al declarar con particular vehemencia:

QUIERO QUE HAGAMOS LA DECLARACIÓN DE QUE NO HAY OTRA NOBLEZA QUE LA DE LA VIRTUD, EL SABER, EL PATRIOTISMO Y LA CARIDAD; QUE TODOS SOMOS IGUALES, PUES DEL MISMO ORIGEN PROCEDEMOS; QUE NO HAYA PRIVILEGIOS NI ABOLENGOS, QUE NO ES RACIONAL, NI HUMANO, NI DEBIDO QUE HAYA ESCLAVOS, PUES EL COLOR DE LA CARA NO CAMBIA EL DEL CORAZÓN NI EL DEL PENSAMIENTO; QUE SE EDUQUE A LOS HIJOS DEL LABRADOR Y DEL BARRETERO COMO A LOS DEL MÁS RICO HACENDADO; QUE TODO EL QUE SE QUEJE CON JUSTICIA, TENGA UN TRIBUNAL QUE LO ESCUCHE, LO AMPARE Y LO DEFIENDA CONTRA EL FUERTE Y EL ARBITRARIO… QUE SE DECLARE QUE LO NUESTRO YA ES NUESTRO Y PARA NUESTROS HIJOS, QUE TENGAN UNA FE, UNA CAUSA Y UNA BANDERA, BAJO LA CUAL TODOS JUREMOS MORIR, ANTES DE VERLA OPRIMIDA, COMO LO ESTÁ AHORA Y QUE CUANDO YA SEA LIBRE, ESTEMOS LISTOS PARA DEFENDERLA (…).


Mi propósito en esta ocasión es hablar de los tribunales del país como únicos órganos reconocidos y responsables de que la justicia se materialice por el reconocimiento de los derechos de cada individuo, declarándolos o restituyéndolos. Durante el análisis haré énfasis en el porqué de que los tribunales surgidos de la división tripartita de poderes, en alguna etapa histórica hayan conocido y resuelto asuntos relacionados con sectores o grupos de población a los que se les concedían fueros especiales; cómo persiste hoy día uno de esos fueros y cómo se crearon los tribunales especiales para esas clases o sectores.

Los numerosos proyectos legislativos y ordenamientos que fueron resultado del esfuerzo de quienes lucharon para darle un orden jurídico propio a nuestro país, instituyeron la división de los tres poderes que hoy nos rigen, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; dieron a este último, en los primeros ordenamientos de Normas Fundamentales, competencia en materias que más tarde fueron dejándose a otro tipo de tribunales especializados, en razón, principalmente, de la clase a la que pertenecían los individuos cuyas causas eran sujetas a su jurisdicción.

En materia militar, esas condiciones comenzaron a de?nirse cuando se reconoció por primera vez a la Secretaría de Guerra como un órgano integrante del Gobierno Federal, en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Latina. Luego se creó la Secretaría de Estado de Guerra y Marina (1821), denominación con la que subsistió aún en la Constitución de 1824; se les otorgó a los militares un fuero como el reconocido a los eclesiásticos. Más tarde surgieron los tribunales militares.

No obstante que el Poder Judicial seguía teniendo competencia para conocer de los asuntos relacionados tanto con eclesiásticos, como con militares, en las normas fundamentales fueron reconocidos sus fueros, los jueces y los tribunales que conocían de sus causas.

De la lucha independentista surgió el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Latina, cuyo articulado establecía la existencia de un Supremo Gobierno o Poder Ejecutivo representado por  tres Secretarios: de Guerra, de Hacienda y de Gobierno; se daba con ello vida jurídica al estamento militar. El Poder Judicial, además de la competencia en las materias civil y penal, la tenía para juzgar a Generales de División, así como para conocer de los recursos derivados de casos que anteriormente fueron sujetos a los tribunales eclesiásticos. De dicho documento hago referencia a los siguientes artículos:

Del Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 181.- Se compondrá por ahora, el Supremo Tribunal de Justicia, de cinco individuos que por deliberación del Congreso podrán aumentarse, según lo exijan y proporcionen las circunstancias.

Art. 184.- Habrá dos ?scales letrados, uno para lo civil y otro para lo criminal (…).


De las facultades del Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 196.- Conocer de las causas para cuya formación deba proceder según lo sancionado, la declaración del Supremo Congreso: En las demás de los generales de división y secretarios del Supremo Gobierno: en las del intendente general de Hacienda, de sus ministros, ?scal y asesor: en las de residencia de todo empleado público, a excepción de las que pertenecen al tribunal de este nombre.

Art. 197.- Conocer de todos los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos y de las competencias que se susciten entre los jueces subalternos.

Art. 199.- Finalmente, conocer de las demás causas temporales, así criminales como civiles, ya en segunda, ya en tercera instancia, según lo determinen las leyes.

Art. 200.- Para formar este Supremo Tribunal se requiere indispensablemente la asistencia de los cinco individuos en las causas de homicidio, de deposición de algún empleado, de residencia o in?dencia; en las de fuerza de los juzgados eclesiásticos y las civiles en que verse el interés de veinticinco mil pesos arriba. Esta asistencia de los cinco individuos se entiende para terminar de?nitivamente las referidas causas, ya sea pronunciando, ya con?rmando o bien revocando las sentencias respectivas. Fuera de estas causas, bastará la asistencia de tres individuos para formar tribunales; y menos no podrán actuar en ningún caso.

De los juzgados inferiores.

Art. 209.- El Supremo Gobierno nombrará jueces eclesiásticos, que, en las demarcaciones que respectivamente les señale con aprobación del Congreso, conozcan en primera instancia de las causas temporales, así criminales como civiles, de los eclesiásticos; siendo esta medida provisional en tanto se ocupan por nuestras armas, las capitales de cada obispado y resuelve otra cosa el Supremo Congreso.

En realidad, este documento no tuvo aplicación, aun cuando fueron designados los titulares de los tres poderes. A un año de vigencia, éstos fueron disueltos por Mier y Terán, tras haber sido aprehendido y fusilado el cura Don José María Morelos y Pavón, el Siervo de la Nación.

Durante los años que siguieron a su muerte y antecedieron la consumación de la Independencia, el país estuvo sujeto a las diferentes corrientes de pensamiento.

Tras el Plan de Iguala y el Tratado de Córdoba, se instaló la Junta Provisional de Gobierno. El Poder Ejecutivo quedó en manos de los integrantes de la Regencia; pero los Tribunales seguían aplicando la Constitución de Cádiz de 1812.

Hoy día, por lo que ve a la aplicación de sanciones a los integrantes de la clase militar, la Secretaría de la Defensa Nacional señala, al hacer mención a sus antecedentes y bases legales, que:

La administración de Justicia Militar existe desde la época Colonial en México y tiene como orígenes la “Re Militari” contenida en las Constituciones del Emperador Romano Anastasio y en la Ley 9 del Digesto. Las primeras Leyes Militares en España contuvieron el Fuero Español “privilegiado para juzgar a los miembros del Ejército” y desde entonces se sucedieron Ordenanzas o Cédulas referentes a esta materia, que fueron vigentes en México con algunas alteraciones, hasta las reformas en 1882 en que se expidió el primer Código de Justicia Militar, siendo entonces Presidente de la República el General Don Manuel González.

Por otra parte, durante la vigencia del Imperio de Iturbide, se expidió (1822) el Reglamento provisional Político del Imperio Mexicano, del que cabe resaltar que el Poder Ejecutivo residía en el Emperador.

En cuanto al Poder Judicial, estableció en los artículos que a continuación se mencionan que:

Art. 57.- Subsisten los juzgados y fueros militares y eclesiásticos, para los objetos de su atribución (…) que procederán aquí, según la ordenanza y leyes respectivas.

Art. 59.- En los juicios civiles particulares y en los criminales por delitos comunes, serán juzgados los militares y eclesiásticos por sus respectivos jueces.

Art. 60.- En el delito de lesa-majestad humana, conjuración contra la patria, o forma de gobierno establecido, nadie goza de fuero privilegiado. Los militares quedan desaforados por el mismo hecho, y los eclesiásticos serán juzgados por las jurisdicciones secular y eclesiástica unidas, procurando todos los jueces abreviar sin omitir las formas, y trámites del juicio.

Es importante subrayar que en las disposiciones generales de este reglamento se dio competencia a los jueces eclesiásticos para que se pronunciaran en censura respecto de los escritos que tratasen de religión o disciplina eclesiástica; el artículo dieciocho así lo establecía:

Art. 18.- La censura en los escritos que traten de religión o disciplina eclesiástica toca al juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de las veinte y cuatro horas, si el papel no llegare a tres pliegos, o dentro de seis días si pasara de ellos. Y si algún libro o papel sobre dichas materias se imprimiese sin la licencia indicada, podrá dicho juez eclesiástico recogerla y castigar al autor e impresor con arreglo a las leyes canónicas (…)

El Congreso, disuelto como consecuencia de la aprehensión de Morelos, fue restablecido en marzo de 1823 por el propio Iturbide, quien terminó abdicando ante él en ese mismo mes, el día 19. De reciente instalación, el Congreso declaró la coronación como nula y consecuentemente ilegales todos los actos realizados por el Imperio desde su creación.

El Congreso, tras fallidos intentos de expedir una constitución acorde a los acontecimientos políticos que se vivían (resultado de una nación recientemente proclamada libre tras haber sufrido una opresión de trescientos años), optó el 12 de Junio de 1823 por expedir una Convocatoria para que un nuevo congreso dotara de otra Carta al país.

En ese contexto histórico, el 4 de octubre de 1824 se ?rmó el proyecto aprobado para la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Esta constitución establecía la división de poderes como se encuentra hoy día, con un Poder Legislativo compuesto de dos Cámaras y un Poder Judicial, que reside en la Suprema Corte de Justicia, compuesta de once Ministros, así como en los Tribunales Colegiados y en los Juzgados de Distrito; por tanto, esa constitución es el antecedente de la estructura político-jurídica de nuestras actuales instituciones.

Su primer artículo proclamaba a la Nación mexicana para siempre libre e independiente del gobierno español y cualquiera otra potencia. Así mismo, establecía la adopción de la forma de república representativa popular federal para su gobierno.

Eran facultades del Congreso las siguientes:

III.- Mantener la independencia de los Estados entre sí en los respectivos a su gobierno interior, según el acta constitutiva y esta Constitución.

(…) XII.- Dar instrucciones para celebrar concordatos con la silla apostólica, aprobarlos para su rati?cación y arreglar el ejercicio del patronato en toda la federación.

(…) XVIII.- Designar la fuerza armada de mar y tierra, ?jar el contingente de hombres respectivo a cada Estado y dar ordenanza y reglamentos para su organización y servicio.

(…) XIX.- Fomentar reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los Estados; reservando a cada uno el nombramiento respectivo de o?ciales, y la facultad de instruirla conforme la disciplina prescrita por dichos reglamentos.


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