SUMARIO I. Introducción. II. Concepto y alcances de la corrección ante el error. III. Coincidencias y diferencias entre la corrección ante el error y la suplencia de la de?ciencia de la queja. IV. Marco jurídico vigente al momento de expedirse la Ley de Amparo de 1869. V. Los requisitos de los conceptos de violación previstos en la Ley de Amparo de 1869. VI. La corrección del error en las demandas de garantías interpuestas a favor de: A) “Juan Ramón” B) Antonio Rodríguez. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía. |
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En este trabajo analizaré concisamente la ?gura jurídica de la corrección ante el error, actualmente prevista en el artículo 79 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Federal, para conocer en qué consiste, sus efectos, alcances y diferencias en comparación con la suplencia de la de?ciencia de la queja. Acto seguido, comentaré brevemente cuál era el marco constitucional y legal vigente al momento de expedirse la Ley de Amparo de 1869, para luego señalar la estructura de esta legislación reglamentaria y explicar cuáles eran los requisitos que debían reunir los conceptos de violación en una demanda de garantías de aquélla época. Enseguida, demostraré que si bien es cierto que la suplencia ante el error se previó por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882, también lo es que en los Juzgados de Distrito de los Estados de Tabasco y Puebla se consideró procedente su aplicación durante la vigencia de la Ley de Amparo de 1869. Para alcanzar este último objetivo, me apoyé en dos procedimientos de amparo tramitados con motivo de las demandas de garantías interpuestas a favor de los quejosos “Juan Ramón” y Antonio Rodríguez. Por último, estableceré algunas conclusiones.
II. CONCEPTO Y ALCANCES DE LA CORRECCIÓN ANTE EL ERROR
Para don Juventino V. Castro se trata de una institución que consiste en la suplencia del error o ignorancia de la parte quejosa al citar la garantía constitucional que viola el acto reclamado, concediéndose el amparo por la garantía que en realidad aparezca violada; pero sin que pueda suplirse el hecho, el derecho ni el escrito de queja.
Agrega el nombrado ministro jubilado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si dentro del concepto de?ciencia se incluye la posibilidad de una de?ciencia por error, es claro entonces que la corrección ante el error viene a ser una especie del género: suplencia de la de?ciencia de la queja; pero es evidente que el error en la cita de una garantía supone una exactitud en el concepto que, al formularse, por equivocación se traduce en un error, desde el momento en que no se puede suplir el concepto de violación en términos de lo previsto por la Ley de Amparo.
En cambio, la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la facultad de corregir el error es complementaria de la diversa de que goza el juzgador de amparo de suplir la de?ciencia de la queja.
Por otra parte, en cuanto al alcance de la ?gura jurídica en análisis, el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a?rmó que la suplencia de error puede darse cuando existe una equivocada cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación, como en el precepto constitucional que la contenga, lo cual se traduce en que el juez puede corregir el error respecto de dicha equivocada cita o invocación, mas sin variar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda; sin embargo, no se extiende a supuestos en que existe error en lo que debió ser acto reclamado, pues de hacerlo se variaría la litis constitucional.
Luego, el Pleno del Alto Tribunal, en su actual composición, señaló que la corrección ante el error no se limita a recti?car el yerro en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente exprese los argumentos necesarios o aptos para que el juzgador se pronuncie al respecto.
En otra oportunidad, después de analizar por analogía y por mayoría de razón el artículo 79 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 Constitucionales, el mencionado Tribunal Pleno concluyó que los tribunales de amparo deben, igualmente, corregir el error en la cita del número del expediente en que se incurre en el escrito de agravios de la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográ?co de poca importancia que, también mediante una corrección, pueda permitir la procedencia del juicio de garantías o de los recursos previstos en la ley de esta materia, evitándose así caer en rigorismos excesivos que dejen en estado de indefensión al promovente en aquellas situaciones en las que el juicio de amparo o el recurso correspondiente, se interponen en la forma y dentro de los plazos previstos por la ley para cada caso concreto.
III. COINCIDENCIAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA CORRECCIÓN ANTE EL ERROR Y LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Para el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los conceptos suplencia de la de?ciencia de la queja y corrección ante el error, coinciden en que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la primera de las instituciones mencionadas sólo opera en las situaciones y a favor de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la corrección ante el error, prevista en el dispositivo 79 del ordenamiento en cita, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja.
Don Juventino V. Castro considera que la transgresión en el acto reclamado está íntimamente relacionada con la garantía constitucional que la establece y el error estriba en la equivocación en la cita, y no cualquier otra inconsistencia; pero habiendo sido elaborado el motivo de inconformidad con claridad, de ahí que el yerro resulta intrascendente y no hay objeción en suplirlo al resolver el asunto, pues quejoso y tercero perjudicado se encuentran en igualdad de condiciones; a diferencia de lo que sucede con la queja de?ciente, donde el agraviado omitió formular conceptos de violación o los expresó de manera imperfecta, por lo que en la suplencia de la de?ciencia de la queja el juez de amparo construye total o parcialmente el concepto que no se expresó en la demanda; esto es, mientras que la corrección del error se debe a una imperfección de estilo, la suplencia de la queja de?ciente obedece a una de fondo.
IV. MARCO JURÍDICO VIGENTE AL MOMENTO DE EXPEDIRSE LA LEY DE AMPARO DE 1869
Previamente a señalar los requisitos de los conceptos de violación previstos por la Ley de Amparo de 1869, es útil tener presente cuál era el marco constitucional y legal de aquélla época: el 5 de febrero de 1857 fue jurada la Constitución Política de la República Mexicana, en primer lugar por el Congreso y en segundo por el presidente Ignacio Comonfort; más tarde, el día 17 de febrero, la asamblea constituyente clausuró sus sesiones y el 11 de marzo se promulgó el Código Político producto de la revolución de Ayutla.
La procedencia del juicio de amparo se previó en el artículo 101 de esta Carta Fundamental, que a la letra señala: “Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales. II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal”.
A su vez, el artículo 102 de la Constitución referida estableció, en lo conducente, que: “Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley (…)”.
Deriva de las anteriores disposiciones que el Constituyente de 1857, por un lado, con?riese a los tribunales del Poder Judicial de la Federación la facultad de resolver los con?ictos suscitados por leyes o actos de las autoridades que transgredieran las garantías individuales de los gobernados, o con motivo de que la federación invadiera la soberanía de los estados y viceversa; por otro, que mandará al legislador ordinario expedir la legislación que estableciera los procedimientos y formas del orden jurídico que debían observarse para la interposición, trámite y resolución de los juicios respectivos. De ahí que los requisitos de la demanda de garantías se establecieran en una ley reglamentaria. Entre tales requisitos se encontrarían los relativos a los conceptos de violación.
En cumplimiento del mandato del Constituyente de 1857, el legislador ordinario expidió en 1861 la primera Ley de Amparo; sin embargo, el 30 de octubre de 1868, el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública envió al Congreso el proyecto del gobierno relativo a una nueva legislación sobre esta materia, en el que dio cuenta a los legisladores de la urgente necesidad de reformar la ley vigente, debido a los múltiples abusos que se cometían bajo su sombra. El resto del proceso legislativo de la Ley de Amparo de 1869, puede resumirse así: en sesión del 19 de noviembre de 1868, se leyó en el Congreso el dictamen elaborado por las Comisiones Primera de Justicia y de Puntos Constitucionales; la discusión en lo general comenzó el 27 de noviembre de 1868 y concluyó el 7 de diciembre del mismo año; los debates de los artículos en lo particular iniciaron el 11 de diciembre de 1868 y terminaron el 19 de enero de 1869.
En total, componían 31 artículos la Ley de Amparo de 1869, agrupados de la siguiente forma: Capítulo I. Introducción del recurso de amparo y suspensión del acto reclamado (arts. 1° a 7); Capítulo II. Amparo en negocios judiciales (art. 8); Capítulo III. Sustanciación del recurso (arts. 9 a 14); Capítulo IV. Sentencia en última instancia y su ejecución (arts. 15 a 23); y Capítulo V. Disposiciones generales (arts. 24 a 31).
V. LOS REQUISITOS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO DE 1869
El artículo 4° de la Ley de Amparo de 1869 disponía: “El individuo que solicite amparo, presentará ante dicho juez un ocurso, en el que exprese cuál de las tres fracciones del artículo 1° sirve de fundamento a su queja. Si esta se fundare en la fracción I, el solicitante explicará por menor el hecho que la motiva, y designará la garantía individual que considere violada. Si se fundase en la fracción II, designará la facultad del Estado vulnerada o restringida por la ley o acto de la autoridad federal. Si la queja se fundase en la fracción III, designará la invasión que la ley o acto de la autoridad de un Estado hace en la esfera del poder federal”.
Por tanto, el solicitante del amparo debía expresar si su demanda se fundaba por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garantías individuales, o por leyes o actos de la autoridad federal que vulneraran o restringieran la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las entidades federativas que invadieran la esfera de la autoridad federal. En el primer supuesto, el peticionario de la protección se encontraba obligado a distinguir la garantía individual que consideraba violada.
Sin embargo, en la Ley de Amparo de 1869 no existía disposición alguna que estableciera que el juez de Distrito debía corregir los errores que advirtiera en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimaran violados; por ende, si el quejoso señalaba incorrectamente la garantía individual que estimaba transgredida por el acto de la autoridad responsable, o si omitía por ignorancia hacer la designación respectiva, al parecer el concepto de violación estaba destinado a ser desestimado y que, así, se negaría el amparo solicitado por incumplir con un formulismo al momento de redactar la demanda de garantías.
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La Correccion ante el Error durante la Vigencia de la Ley de Amparo de 1869.pdf | 207.96 KB |