El Estado Mexicano y la Iglesia

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En la historia de nuestro país ha tenido una importancia permanente la relación que constituyen los dos términos del Estado mexicano y de la iglesia católica, concretizada en las Iglesias particulares de México; el tema ha cobrado actualidad a propósito de la entrega, al Santo Padre, de las credenciales de nuestro nuevo embajador ante la S. Sede y ha comenzado a ofrecer nuevos motivos de re?exión, tanto de parte de la iglesia, como del Estado mexicano.
 

Notario Crecencio Uribe García 

I. CAMBIO DE SENTIDO DE LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO

La expresión: Relaciones entre la Iglesia y el Estado, proviene del siglo XIX frente al Estado absolutista. Sin embargo, a partir de la Segunda Guerra Mundial (respecto al Estado) y del Concilio Vaticano II (respecto a la iglesia católica) se ha producido una evolución en la naturaleza de las relaciones entre el Estado y la iglesia: aquél abandona el concepto de sociedad perfecta, desecha el de las corporaciones religiosas como un estado dentro de otro y colocando como base la dignidad humana, pone en primer término los derechos de la persona, incluyendo el de profesar la religión tanto de manera privada, como públicamente, considerando a su vez que los miembros de la iglesia lo son también del Estado.

La Iglesia, por su parte, asume la Eclesiología Sacramentaria de la Encarnación del Verbo, propuesta en la Const. Lumen Gentium nn. 15,8, de?ne su naturaleza como una comunidad de carácter religioso, sacramental y místico, asume el principio de igualdad entre los hombres –el cual está fundado en la dignidad y en la acción de la persona humana– y reconoce los derechos de la persona como el de reunirse libremente, el de asociarse, el de expresar las opiniones propias y el de profesar la religión, ya sea privadamente, como públicamente (Gaudium et Spes n. 73). Además a?rma el principio de la libertad religiosa en su Declaración Dignitatis humanae, así como el de colaboración con el Estado, no sólo de los ?eles que en forma singular la integran, sino como Iglesia-comunidad que se actualiza en las iglesias particulares da cada región del mundo. (Gaudíum et Spes, nn. 73. 75).

II. ANTECEDENTES DE LA NORMATIVA VIGENTE

La normativa vigente que el Estado mexicano ha producido para regular las iglesias y las asociaciones religiosas, además de las Leyes de Reforma y del art. 130 de la Constitución política mexicana de 1917, tiene como antecedentes los acuerdos y las declaraciones que el Estado ha ?rmado, en los cuales va de por medio el derecho de libertad de religión y libertad de creencias.

a) El Estado mexicano suscribió la Declaración universal de los Derechos humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1943 en su art. 18, por el cual se a?rma que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

b) El Estado mexicano también suscribió la Convención Americana sobre Derechos humanos de San José, Costa Rica (22 de noviembre de 1969), aprobada previamente a la suscripción por el Senado de la República, mediante la cual a?rma el derecho a la libertad de conciencia y de religión en su art. 12.

1.-Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar o cambiar su religión o sus creencias, así como la libertad de profesarlas y divulgarlas, individual o colectivamente, tanto en público, como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar o cambiar su religión o sus creencias.
3. La libertad de manifestar las propias religión y creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y oral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

III. NORMATIVA VIGENTE DEL ESTADO MEXICANO RESPECTO A LAS IGLESIAS

Teniendo presente la evolución del Estado y la Iglesia, en el momento actual ya no es posible hablar de las relaciones entre la Iglesia y el Estado como se hacía en el Siglo XIX, concibiendo a los dos términos en calidad de sendas sociedades bajo el aspado del poder y de la soberanía política con pretensiones de subordinar una a la otra. Con estas ideas se produjo una hostilidad hacia la Iglesia, especialmente a partir del Estado dominado por el liberalismo ateo. La Iglesia, como sucedió en nuestro país, fue excluida de la sociedad política como algo ajeno a la misma, ya que la religión fue reducida al concepto de culto que debería ser practicado únicamente en privado. Sólo últimamente, el Estado mexicano se dio cuenta del cambio de las circunstancias sociales y optó por reconsiderar su posición respecto no sólo de la Iglesia católica, sino también de los demás grupos religiosos denominados iglesias y de otros grupos que la Ley de Asociaciones religiosas y culto público denomina asociaciones religiosas.

Art. 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. 2.
El valor jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José, Costa Rica (22 de noviembre de 1969), frente al Ordenamiento jurídico mexicano, debe ser interpretada de acuerdo al art.133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reza como sigue: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que están de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución., leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

A) El 28 de enero de 1992 se produjo la reforma constitucional de los artículos 3°, 5°, 24, 27 y 130. Se reconoció la personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas; a las autoridades se les prohibió intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas y a los mexicanos se les reconoció la libertad de ejercer cualquier culto, aunque se asentó el principio del laicismo para la educación.

B). Con el mismo tenor de las reformas a los artículos constitucionales se elaboró la Ley de Asociaciones religiosas y culto público del 13 de julio de 1992. En el Tit. I, artículos 1-5 se asentaron los siguientes principios: el histórico de la separación del Estado y las Iglesias, el principio de la supremacía de la ley sobre todos los individuos y su propia conciencia, el principio del laicismo de Estado y el principio de libertad de creencias, entendiendo ésta como libertad para practicar actos de culto o ritos. Se a?rmó como autoridad para la aplicación de la presente ley a la Secretaría de Gobernación por medio de la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos. Correspondió a la Dirección General de Asociaciones Religiosas, además del registro de las iglesias y asociaciones religiosas, el principio de discreción para la adquisición de bienes por las iglesias y asociaciones religiosas (art. 17); para la licencia de celebración de los actos de culto de carácter extraordinario y para la autorización, únicamente de carácter extraordinario, de la transmisión a través de medios masivos de comunicación no impresos (art. 21).

C) Por último, el día 3 de noviembre se promulgó el Reglamento de Aplicación de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. En él se rea?rmaba como autoridad para la aplicación de la ley a la Secretaría de Gobernación por medio de la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos religiosos. Se determinó el procedimiento del registro constitutivo de las iglesias y asociaciones religiosas (art. 7-12); se constituyó la Comisión Sancionadora que estaría integrada por los titulares de la Dirección General y los de las Unidades de Asuntos Jurídicos y la de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos.

IV. ANÁLISIS DEL PAPA JUAN PABLO II SOBRE LOS AVANCES Y DESAFÍOS QUE ATRAVIESAN LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO.

El martes 24 de febrero de 2004, con motivo de la recepción de las credenciales del nuevo embajador de México ante la Santa Sede, Lic. Javier Moctezuma Barragán, el Santo Padre hizo un análisis de los avances y desafíos por los que atravesaban las relaciones iglesia-Estado. Ante todo el Papa Juan Pablo II pidió superar las erróneas concepciones de laicidad que aún impiden a la iglesia en México desempeñar su labor espiritual en sectores como la educación, la asistencia en centros de salud y de readaptación social, o los medios de comunicación. Pidió el Papa que la Iglesia tuviera plena libertad a ?n de realizar su trabajo pastoral. Para esto es preciso que las instituciones del Estado garanticen el derecho a la libertad religiosa de las personas y los grupos, evitando toda forma de intolerancia o discriminación.

Ciertamente, el Papa reconoció en su discurso rápidos y profundos cambios en el entramado político, social y económico del país. Reconoció que en el presente marco legal, gracias al nuevo clima de respeto y colaboración en la iglesia y el Estado, se han producido avances que han bene?ciado a todas las partes; sin embargo, advirtió que era necesario seguir trabajando para hacer que los principios de autonomía en las respectivas competencias, de estima recíproca y de cooperación con vistas a la promoción integral del ser humano, inspiren cada vez más el futuro de las relaciones entre las autoridades del Estado y los Pastores de la Iglesia católica en México y la Santa Sede.

Por su parte, el embajador ante la Santa Sede, Lic. Javier Moctezuma Barragán, sobre la educación religiosa en las escuelas públicas declaró, tras entregar sus cartas credenciales, que siendo México un Estado laico, las instituciones de educación pública son aconfesionales.

El reclamo del Papa Juan Pablo II en la audiencia referida de que la iglesia católica goce de plena libertad en todos los sectores para desarrollar su misión pastoral y social, supone como base el derecho de libertad de religión de los ?eles cristianos pertenecientes a ella misma, como también el derecho de libertad de asociación, en razón del cual todas las personas tienen derecho a asociarse con ?nes ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole, tal y como a?rma el Art. 16 de la misma Convención Americana sobre derechos humanos. Su reclamo no es por razón de un acuerdo previo, sino de los derechos de los cristianos y las iglesias particulares en México, las cuales están integradas por los mismos ?eles cristianos. La actual legislación mexicana presente en la Constitución (arts. 3, 5, 24, 27 y 130), como también la Ley orgánica de asociaciones religiosas y culto público y el mismo reglamento para la aplicación de esta última, no responden a las exigencias de los derechos de libertad de religión y asociación de los ciudadanos que a su vez son ?eles cristianos.

V. PROBLEMAS JURÍDICOS URGENTES DE RESOLVER


Además de los problemas concretos señalados por el Santo Padre Juan Pablo II en la ocasión ya referida, se suscitan varios, dada la nueva normativa vigente, que requieren una solución jurídica clara y bien fundamentada, por parte del órgano legislativo mexicano.

1) La Supremacía de la Ley sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y procediendo por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, incluyendo el Reglamento para la aplicación de ésta, se plantea el problema entre los derechos fundamentales de los ciudadanos y la supremacía de la ley.

No obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en sus primeros artículos los derechos fundamentales de los ciudadanos, en el art. 1 a?rma que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establezca. Posteriormente, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su art. 1 vuelve a a?rmar el principio de la supremacía de la Ley: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso el cumplimiento de las leyes del país.
Nadie podrá alegar motivos religiosos para evitar las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”.

Al admitirse la soberanía absoluta de la ley sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, se elimina el principio de la duplicidad entre derecho y ley: el derecho que está ?ncado sobre la realidad y los intereses de los ciudadanos; y la ley que es la forma de manifestar estos intereses de manera particular y concreta. Con este tipo de normativa se están poniendo las bases para una soberanía totalitaria y absoluta de la ley. Ante esto, los elementos todos de la realidad, los intereses particulares de los ciudadanos y las mismas orientaciones políticas a las cuales obedece la vida de la sociedad mexicana quedan eliminadas, estableciéndose el principio de que para el Estado lo único que vale es la ley y solamente la ley.

Los efectos del principio de soberanía de la ley son muy graves:

a) Exclusión de la objeción de conciencia. Es evidente que no podrá darse la objeción de conciencia ante el decreto o norma positiva del Estado cuyo contenido ofenda a la conciencia del individuo.

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