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Prólogo

La llamada civilización occidental, identi?cada principalmente con el mundo europeo, o la cristiandad para la Edad Media, desarrolló valores, instituciones y conceptos jurídicos que fueron transmitidos de generación en generación a través de siglos de historia, lo que dio origen a lo que ahora conocemos como la tradición jurídica occidental. Nacida de una revolución que tuvo su origen en el con?icto entre los poderes espiritual y temporal, para después avanzar y llegar a ser transformada periódicamente por distintas revoluciones, hasta nuestros días, en que algunos investigadores consideran que la tradición jurídica occidental se encuentra en la mayor crisis de su historia y que su futuro es incierto.
 

Notario Sergio A. López Rivera

Por Occidente, entendemos a toda una cultura, una civilización histórica peculiar que se ha dado en el tiempo y en el espacio, que recogió las herencias del mundo griego clásico, del mundo romano, parte del islam, la India y el Lejano Oriente. Por otra parte, la ruptura de la Iglesia de Oriente y la Iglesia de Occidente en 1054 marcó un importante hito en la historia, que coincidió con el movimiento occidental que buscaba convertir al obispo de Roma en cabeza única de la Iglesia y emancipar al clero del dominio de emperadores, reyes y señores feudales, así como diferenciar a la Iglesia, como entidad política y legal, de las diversas políticas seculares. Este movimiento, que culminó en la Querella de las In-vestiduras y en la Reforma Gregoriana, dio margen a la creación del primer sistema jurídico occidental moderno, es decir, el nuevo Derecho canónico (ius novum) de la Iglesia católica romana. Con el tiempo, éste dio origen a los distintos sistemas jurídicos seculares: imperial, señorial, feudal, real y urbano, entre otros. Referirse a “tradición” de Derecho en Occidente, es destacar dos hechos.


El primero, que a ?nes del siglo XI y en el curso del siglo XII, las instituciones jurídicas en Occidente comenzaron un desarrollo que continuó por siglos; las nuevas generaciones edi?caban sus sistemas con base en los trabajos de las anteriores. El segundo, que dicho proceso de desarrollo continuo fue concebido como algo orgánico y no como un simple proceso de cambio. El concepto de desarrollo orgánico se re?ere especialmente a las instituciones, que en el contexto de aquellos siglos no son sino las disposiciones estructuradas para cumplir con tareas sociales especí?cas. El Derecho en acción consiste en personas que legislan, adjudican, administran, negocian y efectúan otras actividades legales; se trata en suma, de un proceso vivo para asignar derechos y deberes, resolver con?ictos y crear canales de entendimiento. En el marco de la tradición jurídica occidental, podemos percibir las siguientes características: la distinción más clara entre instituciones legales y de otro tipo; la administración de dichas instituciones es con?ada a un cuerpo especial de personas que se dedican a actividades jurídicas con una base profesional; todos aquellos que se dedican a la profesión jurídica reciben una preparación especial de carácter jurídico, en escuelas profesionales de jurisprudencia. También encontramos que en la tradición jurídica occidental se concibe al Derecho como un todo coherente, como un sistema integrado, es decir, como un “cuerpo” o corpus iuris  que se considera implícito en cada tradición jurídica, distinto de la moral y las costumbres. A menudo se a?rma que dicho concepto no solo fue implícito, sino explícito en el Corpus Iuris Romani, pero debemos aclarar que este enunciado no fue empleado por los romanos, sino por los canonistas europeos de los siglos XII y XIII, quienes extendieron el mismo a la obra de los glosadores que habían descubierto los antiguos textos de Justiniano y los enseñaban en las universidades europeas, reconciliando las contradicciones y derivando conceptos generales a partir de reglas y casos. El sistema jurídico occidental pudo evolucionar gracias a su capacidad para desarrollarse a lo largo de siglos y porque tiene una lógica interna, por lo que los cambios no ocurren al azar, sino que obedecen a una reinterpretación del pasado para adaptarse y satisfacer necesidades actuales y futuras. Por tanto, la historia del Derecho va unida al concepto de supremacía sobre las autoridades políticas. Algo que es de gran importancia es su capacidad de coexistir y de competir, dentro de una misma comunidad, con otras jurisdicciones y otros sistemas jurídicos, lo que hace que en semejante pluralidad, la supremacía del Derecho sea necesaria y a la vez posible.

Derecho Canónico, antecedente del Derecho Moderno

Ciertamente la Iglesia católica tenía, desde tiempos anteriores al período comprendido entre 1050 y 1200, un orden jurídico que la normaba. Ya las primitivas comunidades cristianas tenían autoridades legalmente constituidas que aplicaban reglas concernientes a la doctrina, el culto y la moral. Así, las Didascalia Apostolorum, y las Constitutiones Apostolorum contenían reglas que pretendían regular la conducta y servir como base eclesiástica. Sínodos y Concilios Eclesiásticos sirvieron para determinar, a lo largo del tiempo, las normas fundamentales y secundarias que servirían para el buen funcionamiento de la Iglesia. El término griego kanon, que signi?ca rodillo, vara para medir y con el tiempo derivó en norma o regla, adquirió el signi?cado jurídico de una ley promulgada por un sínodo o por un concilio ecuménico, y aún por un obispo particular; pero ninguna de esas colecciones de disposiciones y reglas pretendía ser completa o universal ni re?ejó la existencia de un sistema jurídico expreso.

La sistematización de las leyes de la Iglesia, a ?nales del siglo XI y durante el XII, estuvo íntimamente relacionada con la revolución papal. En el año 1050, al comienzo de la reforma de Gregorio VII, fue publicada una serie de textos y cánones que se remontaba a los decretales de los primeros papas y concilios romanos, para dar base legal a la supremacía papal sobre la Iglesia y su independencia con relación a cualquier otra autoridad secular. Dicho papa llegó a a?rmar que tenía el poder para crear leyes nuevas de acuerdo con las necesidades de los tiempos. En la década de 1090 las obras de Ivo de Chartres fueron el primer esfuerzo por presentar todo el derecho eclesiástico de manera coherente, lo que integró una Pannormia o toda ley. Todo ese esfuerzo culminó en 1140 en el gran Tratado de Graciano, reconocido como un sumario de?nitivo de lo que se había conocido como el ius antiquum, y a la vez con lo que denominó como el ius novum. Aquél se integraba por los antiguos cánones conciliares y éste por las nuevas decretales del papa. La periodización en Derecho viejo y Derecho nuevo, el resumen e integración de ambos como estructura uni?cada y la concepción de que todo cuerpo del Derecho avanza en el tiempo como un proceso continuo, fueron los rasgos de?nitorios de la tradición jurídica occidental. Gracias a la obra de Graciano fue posible crear un edi?cio de glosas y sumarios académicos, así como decisiones y legislación judicial. En la época del papa Gregorio IX (1234), apareció una colección de decretales que contenía cerca de doscientas secciones, en las que se resumía y sistematizaba la labor de casi un siglo. Estas Decretales y el Decretum de Graciano, constituyeron el cuerpo básico del Derecho canónico de la Iglesia, hasta la adopción del código de Derecho canónico, en 1918. Esta compilación ejerció una in?uencia formativa sobre los conceptos occidentales de la naturaleza de un sistema jurídico.

A menudo se piensa que el nuevo sistema canónico fue un retoño del Derecho romano de Justiniano, o que las grandes codi?caciones que lo integran siguieron el modelo de las que habían conformado el Corpus Iuris Civilis; pero esto se contradice con lo a?rmado anteriormente, pues no es el Derecho romano de Bizancio del siglo VI, sino el renovado y transformado Derecho romanista del cristianismo, de los siglos XI y XII, al que se debe atribuir la paternidad del Derecho canónico. A diferencia del Derecho romano, considerado como algo terminado e inmutable que se podía reinterpretar, pero no modi?car, el Derecho canónico no era algo terminado, sino que continuamente había que rehacerlo. Tenía por tanto una cualidad de desarrollo orgánico, de desarrollo consciente a lo largo de generaciones. Dentro de él sólo eran comprendidas las relaciones jurídicas que caían en entidad jurídica corporativa, mientras otro tipo de relaciones legales se encontraba en las jurisdicciones traslapadas de varias entidades seculares. En la cristiandad europea cada quien vivía de acuerdo con el derecho canónico y con uno de los sistemas jurídicos seculares. Como estos sistemas eran coexistentes, ninguno de los sistemas jurídicos pretendía ser general ni omnipotente, por lo que tuvieron que desarrollar normas constitucionales para ubicar y limitar su soberanía, asignar poderes gubernamentales y determinar derechos y deberes básicos de sus miembros. Del sistema del Derecho constitucional eclesiástico fueron derivándose gradualmente cuerpos de reglas sustantivas, pertenecientes a otros campos del Derecho, como los relativos a testamentos, matrimonio, herencia, propiedad, contratos, y delitos y daños, entre otros, lo que dio pie al desarrollo de reglas de procedimiento judicial relacionadas con esas ?guras jurídicas.

Concepto de Derecho Secular


La revolución papal hizo surgir un Estado eclesiástico autónomo y un cuerpo de Derecho eclesiástico separado, que fue el Derecho canónico de la Iglesia. Junto con esto aparecieron, por vez primera, entidades políticas sin funciones eclesiásticas, así como órdenes jurídicos no religiosos. A estas nuevas entidades, de índole netamente política, se les dio el nombre de “orden temporal” o “secular”, así como al Derecho emanado junto con éstas. A esa reducción de la calidad sacra del gobierno secular quedó ligado el concepto de que estas entidades no eclesiásticas y sus órdenes legales eran varias y diversas y no una sola. Por tanto, el Derecho secular fue múltiple, correspondiente a los diversos tipos de entidades seculares, como lo eran la imperial, real, feudal, señorial, mercantil, urbana y real. Requerían las mismas nuevos modelos de Derecho. El término “espiritual”, para caracterizar el Derecho de la Iglesia, pretendía signi?car una dimensión fuera de lo mundano o temporal. Este Derecho considerado como un re?ejo del Derecho natural y en última instancia, del divino, quedaba sometido a la razón, a la conciencia y estaba arraigado en la revelación divina. Esto era congruente con la misión de la Iglesia de reformar el mundo y por consiguiente, de ayudar a hacer que el imperfecto Derecho secular alcanzara el propósito último de la verdad y la justicia.

Se daba por descontado que el Derecho secular emularía al canónico. Todos esos diversos sistemas jurídicos seculares, ya enunciados en el párrafo anterior, adaptaron a sus propios usos muchas ideas básicas del Derecho canónico, pues éste se hallaba más desarrollado y podía imitarse. Además, en los siglos XI y XII la mayoría de los juristas, jueces y otros asesores y funcionarios profesionales de las instituciones seculares eran clérigos y conocían el Derecho canónico o estaban familiarizados con sus rasgos básicos; pero igualmente las autoridades seculares se opusieron a la intromisión de las eclesiásticas en su jurisdicción, trataron de darle al Derecho secular una cohesión y re?namiento particu- la jurisdicción de la Iglesia como lares, inspirados en el canónico. Los diversos tipos de derechos seculares se desarrollaron emulando y compitiendo con el canónico, para ?nalmente constituirse de manera lenta y prolongada en sistemas jurídicos, o sea cuerpos de instituciones y conceptos legales, integrados y que evolucionaban orgánicamente. Al mismo tiempo, en comparación con el Derecho canónico, esos sistemas estaban menos vinculados con los principales sucesos y movimientos políticos e intelectuales de la época, aunque más directamente conectados con los cambios sociales y económicos, menos de?nidos y perceptibles. El derecho feudal, el señorial y en menor grado el mercantil y el urbano, estaban arraigados mayormente en el uso, por lo cual surgieron con mayor lentitud. El nacimiento de la conciencia de clase de la nobleza feudal y la legalización de las relaciones con campesinos, no acontecieron con la rapidez del desarrollo de dicha conciencia entre el clero. De igual forma, el surgimiento de instituciones como el autogobierno urbano y los mercados comerciales no coincidieron con el surgimiento y desarrollo de instituciones como las universidades y los tribunales eclesiásticos. Podemos considerar que el Derecho secular era menos programático y surgió en alguna medida sobre la marcha, por lo que su desarrollo fue menos marcado.

Nuevas Teorías de Gobierno Secular

Estrictamente hablando, los primeros sistemas de Derecho secular no necesitaron ser presentados en libros de texto ni enseñados en cursos universitarios para ser aceptados como cuerpos de Derecho integrados, en evolución y autónomos. Aun cuando en algunos casos los problemas que surgieron en los diversos tipos de Derecho secular se analizaban en la universidad, nunca alcanzaron la dignidad de ser enseñados como materia independiente en la currícula de la misma. Así fue como el concepto de Derecho secular se desarrolló a ?nales del siglo XI y durante el XII, integrante de varios sistemas jurídicos nacientes, limitado cada uno en su alcance a tipos particulares de asuntos temporales, debidos a la costumbre, imperfectos, pero divinamente guiados y sujetos a la luz de la razón y de la conciencia. Por tal motivo, podemos a?rmar que la moderna ciencia política occidental, incluyendo en ella las actuales teorías occidentales del Estado y del Derecho, está arraigada en la lucha entre las fuerzas opuestas de la Revolución papal del siglo XI. Esto se complementó con el pensamiento clásico griego, en particular el de Platón y Aristóteles, así como con su reaparición durante el Renacimiento, en los siglos XV y XVI, cuando surgió el Estado moderno, como resultado de la traducción latina de la Política de Aristóteles (1260) y del pensamiento de autores como Marsilio de Padua (1275-1342), quien subrayó el principio del consenso popular como base del gobierno legítimo, y Nicolás Maquiavelo (1469-1527), a quien se le atribuye la invención del término “Estado” para referirse a la entidad secular.

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