Tutela Autodesignada

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Agradezco a la Comisión de Estudios Legislativos de la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado la oportunidad de participar en este foro al que hemos sido convocados los profesionales del Derecho y la sociedad en general para someter a debate opiniones que permitan la adecuación de la normativa a la realidad que hoy se vive.
 

Notario Lorenzo Bailón Cabrera

Estoy de acuerdo con la convicción de que la buena norma se gesta en las entrañas de la sociedad, por ser ésta la destinataria ?nal de la misma.

Nos ha correspondido vivir el inicio de este nuevo ciclo de la humanidad, el de la biotecnología y el del estudio del genoma humano, que nos permite conocer a plenitud la esencia misma de la persona y aun las posibles afecciones que va a desarrollar a lo largo de su existencia, además de la clonación para ?nes terapéuticos, según la idea generalizada de seguir viviendo después de la vida por ese acto de solidaridad humana: la donación altruista de órganos. Y es nuestro estado pionero en la materia, pues en esta semana celebramos el quinto aniversario del Patronato que alienta esta práctica, así como de la ciencia de la tanotología, que nos demuestra que el paso de la vida a la muerte es un fenómeno gradual.

En el mismo orden de ideas, quienes participamos en esta reunión debemos reconocernos a partir de nuestro núcleo fundamental: ser abogados, lo que nos ubica en las ciencias de las humanidades, razón para esmerarnos y hacerle frente a esta nueva realidad, pues el avance que se produzca en cualquier manifestación, cientí?ca, cultural o económica, debe estar acompañado de una adecuada normatividad.

Trataré un asunto que a todos nos incumbe: el aumento de las expectativas de vida, pero también la proliferación de enfermedades degenerativas, física o mentalmente y que, por desgracia, propicia que personas en las épocas postreras de su vida sean despojadas de sus bienes.

En el Código Civil de 1995 se incorporaron múltiples ?guras, que, debido a sus bondades, han sido trasladadas a otras legislaciones.

Destaco el capítulo V del Título Sexto, artículos 555 y 566, sobre la custodia de personas, así como del numeral 2389 en el que se contempla la renta vitalicia para garantizar alimentos.

De acuerdo con nuestro estatuto civil, la tutela es la institución que se encarga de la guarda de la persona y los bienes, o sólo los bienes, y de establecer que hay tres especialidades: la testamentaria, la legítima o dativa, y la que está en función del origen de la misma: el padre a sus hijos o a los menores a quienes se instituye como herederos o legatarios, la de los parientes, o bien la que discierna el tribunal.

De donde podemos concluir que una persona puede encargar a otra el cuidado de otra, pero no existe la posibilidad de que quien es titular de un patrimonio y, aún más, de un derecho de personalidad, pueda efectuar su propia designación.

Resulta un contrasentido, que puede afectar a la sociedad en general, que una persona tenga la posibilidad de encargarle a otra la administración de sus bienes mediante el otorgamiento de un poder judicial para actos de administración y de dominio, además de designarla como su heredera y única universal heredera. Sin embargo, al producirse una limitación en sus facultades mentales, esta administración deberá ser ejercida por el tutor que designe el tribunal.

Dentro de la riqueza que nos con?ere el derecho de ser receptores de todas las opiniones, ha habido diversos juristas que han emitido algunos pensamientos muy valiosos; por ejemplo, algunos proponen la existencia de un mandato especial para esa materia; otros, consideran que la institución por modi?car será la del testamento, a ?n de que pudiera surtir sus efectos desde en vida del propio testador. Otros más han concluido que la solución sería establecer una cuarta especie de tutela, la autodesignada.

Estimo que adoptar la ?gura del mandato especial dejaría de lado el factor más importante, la persona humana. Creo en cuanto al testamento que podemos seguir reservando sus efectos para después de la muerte del testador.

Por ello, pongo en la mesa de discusión la posibilidad de elaborar la ?gura de la autodesignación de tutela.

Según este esquema, el titular de un patrimonio, mediante la formulación de un instrumento público, podría hacer constar su voluntad con el ?n de designar a la persona, o personas, para que en forma simultánea o sucesiva funja como su tutor, reiterando mi convicción de que la libertad es el valor supremo del individuo. Por ello, ésta podría manifestarse con la mayor amplitud que conciba la inteligencia humana y superar la falsa concepción de que debemos sujetarnos a las ?guras reglamentarias legalmente. De acuerdo con este esquema estaríamos en sintonía con uno de los verdaderos criterios de modernidad del Derecho: buscar la manera de reducir las enormes cargas de trabajo de los tribunales, que quienes en algún pasaje de nuestra vida profesional hemos tenido la gran responsabilidad de impartir justicia, sabemos de su cúmulo de responsabilidades, así como de su reducido presupuesto, consistente en trasladar la resolución de con?ictos a otras instancias, como la mediación y el arbitraje, ya que, de adoptarse la propuesta, se evitaría el tramite de los juicios de interdicción, causa, muchas veces, de profundos con?ictos familiares.

Por lo expuesto, sugiero la reforma de los artículos 614 y 615 del Código Civil del Estado, los cuales quedarían en los siguientes términos:

Artículo 614.- La tutela es testamentaria, legítima, dativa y autodesignada.

Artículo 615.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella o bien se actualice la hipótesis a que se re?ere el artículo 653-bis V de este Código.

Igualmente, sugiero adicionar al Código Civil del Estado los artículos 653-bis, 653-bis I, 653-bis II, 653-bis III, 653-bis IV y 653-bis V, los cuales quedarían redactados en el tenor siguiente:

653-bis.- El mayor de edad podrá designar tutor para que cuide de su persona y de sus bienes cuando llegue a la senectud, o quede en estado de interdicción.

653-bis I.- La designación de tutor deberá hacerse en escritura especial otorgada ante notario.

653-bis II.- Puede designarse como tutores a personas físicas o a instituciones.
Igualmente, puede hacerse la designación para actuación colegiada o unitaria y también establecerse en forma simultánea o sucesiva.

653-bis III.- En el acto de designación de tutor deberá establecerse la contraprestación y, en su caso, la fórmula para calcularla.

653-bis IV.- En el instrumento notarial en que se designe tutor para el caso de senectud, se ?jará la edad del otorgante en que iniciaré el desempeño de la tutoría, la cual podrá ser modi?cada en todo momento.

653-bis V.- En la designación por interdicción se establecerá que periódicamente se realice un examen de carácter psíquico por alguna institución de salud pública o por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses. Emitido el dictamen que así lo considere, tendrá el efecto y se equiparará a la declaratoria judicial de interdicción, para lo cual se remitirá a la autoridad judicial competente el documento de autodesignación de tutor y el resultado psíquico para que se homologue y continúen los trámites que corresponden a la declaratoria de interdicción como si se hubiere dictado por autoridad judicial.

Por último, se sugiere adicionar la fracción VI al artículo 2954 del Código Civil, sobre la incapacidad para heredar, la cual quedaría redactada como sigue: No aceptar, no desempeñar, desempeño negligente o no aprobación de las cuentas de la tutela a quien se le con?rió el cargo de tutor por antedesignación.

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