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Gobierno del Estado
Poder Legislativo
Secretaria General de Gobierno

Decreto No. 14250 que contiene la Ley del Notariado del Estado de Jalisco
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Guillermo Cosío Vidaurri, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

 

Congreso del Estado de Jalisco

DECRETO
Número 14250. El Congreso del Estado decreta:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO
Organización del Notariado

CAPITULO 1
Disposiciones Generales

Artículo 1° Notario es el Profesional del derecho y funcionario público, investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe Para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes.

La actuación notarial es una función de orden público y tendrá el carácter de vitalicia.

Art. 2° El Notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas redactando los instrumentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles. de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad.

Art. 3° El Notario desempeñará su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales municipales de su adscripción salvo las modalidades señaladas en el párrafo siguiente.

Los Notarios adscritos a los Municipios de Guadalajara, Zapopan y Tlaquepaque, actuarán indistintamente, dentro de los territorios de esos Municipios y en el Centro de Readaptación Social; deberán tener su residencia y habitación permanente, así como su oficina notarial única, en cualquiera de los referidos Municipios.

Los Notarios adscritos a los restantes Municipios del Estado, deberán tener su residencia y habitación permanente, así como su oficina notarial única, en la cabecera municipal correspondiente. .

Art. 4° El Notario deberá actuar en su oficina notarial o en los lugares dentro de su adscripción, en donde resulte necesaria su presencia, en vista de la naturaleza del acto o hecho del que se pretenda dar fe.

Art. 5° La oficina notarial deberá instalarse en local adecuado, fácilmente accesible al público, cuidando que llene requisitos de seguridad para los libros y documentos notariales.

En caso de asociación notarial, en los términos de esta Ley, ambos notarios deberán despachar en oficina única.

Art. 6° El Notario no será remunerado por el erario, cobrará obligatoriamente los interesados los honorarios que devengue, conforme al arancel establecido en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 7° El Notario está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a prestar servicio social; con esa finalidad, el Consejo de Notarios emitirá reglas de aplicación general, tomando en consideración la edad, condiciones sociales y económicas del solicitante.

Art. 8° El Notario está obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido; salvo los casos en que, legalmente, deba excusarse o estuviese impedido, según lo establecido por los Artículos 34 y 35 de esta Ley.

Art. 9° En los Municipios de la Entidad, podrá haber un Notario por cada treinta mil habitantes.

Por cada Notario Titular del número, habrá un suplente adscrito con derecho a suplir al titular cuando terminare su función, fuere suspendido en su ejercicio, le sea otorgada licencia por más de treinta días, o desempeñare un cargo incompatible con la función notarial.

En las municipalidades donde no existiere Notario en ejercicio, las funciones notariales serán realizadas por los Jueces de

Primera Instancia, quienes actuarán como Notarios Públicos por Ministerio de Ley, dentro del territorio del Municipio en cuya cabecera esté el lugar de su adscripción.

Los Secretarios de los juzgados de Primera Instancia comprendidos en la disposición del párrafo anterior, cuando se encuentren en funciones de jueces por Ministerio de Ley, sólo podrán actuar como Notarios si fueren Abogados o Licenciados en Derecho, con título debidamente expedido.

CAPÍTULO II
Requisitos para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado

Art. 10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Haber cumplido 30 treinta años de edad en la fecha del examen respectivo;

III. Ser Abogado, o Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido y con cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional;

IV. Estar en pleno goce de sus derechos civiles;

V. Tener su domicilio civil en el Estado de Jalisco;

VI. Haber practicado durante tres años, por lo menos, en alguna de las Notarías del Estado;

VII. Asistir a los cursos de capacitación que señale el Consejo de Notarios;

VIII. No padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales, ni impedimento físico que impida las funciones del Notario;

IX. No haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria, en proceso por delito doloso;

X. No haber sido separado definitivamente por sanción del ejercicio del Notariado dentro de la República Mexicana, y

XI. No estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad a que esta Ley se refiere.

Los requisitos establecidos anteriormente, se comprobarán:

a) Los que fijan las Fracciones I y II, por los medios que establece el Código Civil del Estado;

b) Los señalados en la Fracción m, con el título correspondiente, inscrito, en la Dirección de Profesiones del Estado, así como por constancias expedidas por las autoridades ante las que se haya realizado la práctica profesional;

c) Los mencionados en las Fracciones IV y V, con certificado expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del solicitante;

d) El citado en la Fracción VI, con los certificados que expidan el Notario ante quien se hubiese hecho la práctica y el Consejo de Notarios, respecto al aviso de iniciación y conclusión de la práctica;

e) El mencionado en la Fracción VII, con la constancia que expida el Consejo de Notarios, de que el aspirante asistió a los cursos o, en su caso, que por causa no imputable a él, éstos no se celebraron;

f) La ausencia de impedimentos a que se refiere la Fracción VIII, se acreditará con certificado expedido por la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado, y

g) Los señalados en las Fracciones IX, X y XI, con la afirmación del solicitante, declarando por escrito, bajo protesta de decir verdad.

Los documentos a que se hace referencia en los incisos "c)", "e)" y "f)", de este articulo deberán tener una antigüedad máxima de seis meses, anteriores a la fecha que se fije para la celebración del examen relativo.

Art. 11. El que pretenda ser titular de aspirante para el ejercicio del Notariado, durante su práctica notarial, deberá auxiliar al Notario ante quien la realice, en la administración de la Notaría bajo la estricta responsabilidad del Fedatario, proyectar textos de actos jurídicos, intervenir en gestiones notariales administrativas y, en general, en toda clase de labores de oficina.

Art. 12. El aspirante al ejercicio del Notariado presentará solicitud al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, quien la turnará al Consejo de Notarios, a efecto de que ante dicho organismo acredite encontrarse dentro de los extremos señalados por esta Ley.

Art. 13 El Consejo de Notarios, al verificar que se han satisfecho los requisitos previstos en el Artículo 10 de esta Ley, deberá dar cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, si lo estima pertinente, autorice la presentación del examen, en la forma y términos a que se refieren los Artículos 16 y 17, de este ordenamiento.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del oficio de autorización, el Consejo de Notarlos deberá señalar día y hora para la realización del examen, haciéndolo del conocimiento del propio Ejecutivo y del interesado.

Art. 14. No podrán formar parte del jurado los notarios en cuya Notaría hubiese hecho su práctica el sustentante. Tampoco sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. El sustentante tendrá derecho a recusar, sin expresión de causa, a uno de los miembros del jurado.

Art. 15 El sinodal que dejare de concurrir al examen sin causa justificada, o el que concurra al acto, encontrándose comprendido en cualquiera de los impedimentos que señala el articulo anterior, será sancionado por el Gobernador del Estado, en los términos de esta Ley.

Art. 16. El examen se efectuará en las oficinas del Consejo de Notarios, ante un Jurado compuesto por cinco miembros. Será presidente del mismo, el del propio Consejo, o quien haga sus veces. Los restantes serán insaculados por el solicitante, tres de entre los elementos que formen parte del Colegio de Notarios, y el restante, de entre los que integren el aludido Consejo, que será el secretario del jurado.

La insaculación se verificará ante el Secretario del Consejo de Notarios, cuando haya sido autorizada la celebración del examen y fijada la fecha por el Consejo.

Quien tenga impedimento legal o excusa justificada para integrar el jurado, deberá comunicarlo al Consejo, dentro de los dos días hábiles que sigan al del momento en que conoció su designación, a fin de que este organismo lo haga del conocimiento del interesado y se proceda a nueva insaculación.

Art. 17 El examen a que se refiere el Artículo 13, de esta Ley, versará sobre teoría y práctica notariales.
El Consejo de Notarios tendrá preparados temarios que contemplen un mínimo de veinticinco temas teóricos e igual número de temas prácticos sobre actos notariales.

Para la celebración del examen sobre el aspecto teórico, el sustentante extraerá, al azar, tres temas, de los cuales seleccionará uno, a fin de que el examen se desarrolle sobre el elegido.

Para el examen sobre el aspecto de práctica notarial, el sustentante extraerá, otros tres temas de los que el jurado, por mayoría, elegirá uno, a fin de que el sustentante desarrolle el mismo elaborando un proyecto sobre el instrumento notarial correspondiente; así como sus implicaciones administrativas. Para este examen se otorgarán al sustentante facilidades de consulta de los ordenamientos legales conducentes.

Concluido el acto, se calificará su resultado con el voto individual y secreto de los sinodales,. cuya mayoría o unanimidad determinará la aprobación o reprobación respectiva.

Art. 18. El Secretario del jurado levantará acta pormenorizada del examen en el libro respectivo, la que será firmada por los integrantes del mismo, debiéndose emitir una copia, dentro de los tres días siguientes, al Secretario del Consejo de Notarios, para los efectos de que el Consejo expida o niegue la patente respectiva. Lo resuelto se comunicará a la Secretaría General de Gobierno.

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