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Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Contiene las reformas y adiciones haste el día 19 de abril de 2002

Título Tercero.- De las Responsabilidades de los Notarios

 

Congreso del Estado de Jalisco

CAPITULO I

De las Visitas


Artículo 140.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través del Procurador General de Justicia del Estado o de la dependencia que designe, realizará las visitas generales o especiales que señala la presente ley a las notarías de la entidad.

Artículo 141.- El Procurador General de Justicia del Estado y la dependencia designada, para la práctica de las visitas a que se refiere este capítulo, deberán contar con un cuerpo de agentes visitadores.

Artículo 142.- Las visitas generales se practicarán por el Procurador General de Justicia del Estado, a través de sus agentes visitadores, una vez al año, y por la dependencia designada, cuando el Titular del Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno; tendrán por objeto verificar que los notarios ajusten sus actos a disposiciones señaladas en la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 143.- Las visitas especiales podrán realizarse en cualquier tiempo, a petición de parte o de oficio. Se limitarán al objeto para el cual se hayan ordenado; si al practicarse la diligencia, se advierten otras irregularidades, se podrá ampliar la misma observándose en lo conducente lo dispuesto en este capítulo.

Cuando sea el Consejo de Notarios quien practique la visita, dará los avisos del inicio y del resultado a la Secretaría General de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes, en cada caso.

Artículo 144.- Las visitas a los notarios se practicarán por mandamiento escrito que deberá expedir el Procurador General de Justicia del Estado o la dependencia designada por el Titular del Poder Ejecutivo, en su caso, y expresará el nombre del notario, el número de la notaría, el lugar donde deba llevarse a cabo, la especificación del tipo de visita, el período que comprenda y los documentos que han de revisarse.

Las personas designadas para realizarla, actuarán conjunta o separadamente y podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo, por quien lo ordenó. La substitución o aumento de personas que deban efectuar la visita, se notificará al visitado.

Artículo 145.- El notario a quien debe practicarse visita general deberá ser notificado con una anticipación de cuarenta y ocho horas de la fecha señalada para la misma, apercibiéndosele de que, de no estar presente el día y hora señalados, la diligencia se entenderá con cualquiera persona que se encuentre y, en caso de estar cerrada la oficina, se podrán forzar las cerraduras llevándose a cabo la inspección ante la presencia de dos testigos.

Las visitas especiales se podrán verificar sin la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 146.- La visita se llevará a cabo en lugar ordenado el día y hora señalados para su práctica, al iniciarla, el visitador se identificará y requerirá al notario visitado o, en su caso, a la persona que se encuentre presente, para que proponga dos testigos y, en ausencia o negativa de aquél, serán designados por el que la practique.

El notario o, en su caso, la persona con la que se entienda la diligencia, deberá proporcionar y mantener a disposición de los visitadores, desde su iniciación hasta la terminación de ésta, la totalidad de los libros, registros, documentos, y demás objetos sobre los que deba practicarse la inspección. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación que estimen necesaria para que, previo cotejo con sus originales, se haga constar por aquellos que son coincidentes y se anexen a las actas que al efecto se levanten.

Los visitadores levantarán acta en la que se harán constar las irregularidades que se observen, los puntos en que la ley no hubiese sido cumplida y la argumentación que, en su caso, formule el notario, quien podrá reservarse este derecho para hacerlo valer cuando lo estime oportuno.

El acta de visita se levantará por quintuplicado y será firmada por el visitador y por todas las personas que hubiesen intervenido formalmente en la diligencia, haciéndose constar, en su caso, si alguna persona se negó a firmarla, sin que la falta de firma del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia afecte la validez del acta. El visitador deberá dejar un tanto del acta en la notaría visitada, en el Archivo de Instrumentos Públicos, en el Consejo de Notarios del Estado, en la dependencia designada para realizar visitas y en la Procuraduría General del Estado.

Artículo 147.- Los visitadores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, en el caso de resistencia a la práctica de la visita.
Los visitadores, igualmente, podrán retener los libros, folios y documentos para examinarlos en la oficina de quien la haya ordenado, cuando:

l. El visitado, o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;
II. Existen los libros o folios de protocolo, o sellos que no sean de la responsabilidad del notario, en los términos del artículo 119, de esta ley;
III. Se encuentren libros o folios de protocolo sin la autorización respectiva; y
IV. El visitado o la persona con la que se entienda la visita, se niegue a permitir a los visitadores el acceso a los lugares a donde se deba realizar, así como mantener a su disposición los libros o folios del protocolo objeto de la misma.

Artículo 148.- Cuando del acta de visita levantada se desprenda:

I. La posible comisión de delito, el visitador deberá notificar al Procurador General de Justicia en el Estado, quien iniciará la averiguación previa correspondiente;

II. El incumplimiento de obligaciones fiscales por parte del notario o de las personas que intervienen en los actos notariales, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad fiscal correspondiente; y

III. La violación a lo establecido en la presente ley, deberá hacerse del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 149.- Los visitadores están obligados a guardar el secreto profesional respecto de los actos y documentos inspeccionados, en los términos del artículo 37, de esta ley.

CAPITULO II

De la Suspensión y Terminación del Ejercicio Notarial.

Artículo 150.- Son causas de suspensión en el ejercicio de las funciones de notario:

I. Padecer enfermedad contagiosa o incapacidad física o psíquica, calificada médicamente como transitorias, y que lo inhabiliten para el desempeño de su función, hasta por un período máximo de dos años;

Cuando deje de subsistir la causa que le impide el ejercicio de la función notarial, en los términos de esta fracción, podrá incorporarse a sus funciones normales como notario, una vez acreditada la recuperación de su estado de salud, conforme al artículo 23 bis;

II. La pérdida de la libertad mediante arresto o prisión preventiva, mientras dure la misma;

III. La separación voluntaria, en los términos establecidos en el artículo 47, de esta Ley;

IV. La licencia que le otorgue el Ejecutivo del Estado, en los términos de esta ley; y

V. La que sea impuesta mediante sanción, por la autoridad competente.

Artículo 151.- Son causas de terminación de la función notarial, las siguientes:

I. La renuncia;

II. La revocación del nombramiento en los términos de esta ley;

III. El impedimento físico o psíquico total y permanente que lo imposibilite;

IV. El fallecimiento del notario; y

V. La que se imponga como sanción por autoridad competente.

La Secretaría de Salud, a solicitud de la Secretaría General del Gobierno o del Consejo de Notarios, dictaminará sobre las condiciones del notario para los efectos de las fracciones III de este artículo y I del artículo anterior.

Artículo 152.- El notario renuncia en forma tácita al desempeño de sus funciones en los siguientes casos:

I. Si dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, no rinde la protesta de ley, ni procede a iniciar funciones, así como fijar su habitación y oficina notarial en el lugar de su adscripción;

II. Si transcurrido el término de la licencia, no se presenta a sus labores dentro de los treinta días naturales siguientes, sin causa justificada, y

III. Cuando sin justificación e ininterrumpidamente deje de ejercer la función notarial en un término de un año.

Artículo 153.- Las autoridades judiciales están obligadas a comunicar a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios, la existencia de procedimientos tendientes a declarar el estado de interdicción de algún notario de la entidad, así como a enviar copia certificada de las sentencias que en ello se dicten.

En los casos a que se refiere el presente capítulo, se procederá por el Ejecutivo del Estado a dictar la resolución que corresponda, ajustándose, en lo conducente, al procedimiento establecido en la sección segunda del capítulo III, del presente título.

CAPITULO III

De las Sanciones y del Procedimiento

SECCION PRIMERA
De las Sanciones


Artículo 154.- Las sanciones de carácter administrativo que esta Ley señala, serán impuestas por el Titular del Poder Ejecutivo y consistirán, según el caso, en amonestación, suspensión y revocación del nombramiento del notario.
La posibilidad de sancionar al infractor, prescribe a los tres años de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad; esto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o fiscales, que prescribirán en los términos de la ley de la materia.

Artículo 155.- Se amonestará por escrito al notario cuando incurra en cualesquiera de las siguientes violaciones a esta ley:

I. No llevar los índices;

II. Omitir asentar las notas en el protocolo o en el libro de documentos;

III. Separarse del ejercicio notarial por más de seis y hasta treinta días naturales, sin dar los avisos correspondientes;

IV. Dar avisos de sus actuaciones en forma extemporánea u omitir los avisos correspondientes;

V. No empastar los libros en la forma y términos previstos;

VI. Ser negligente en el desempeño de sus funciones a juicio del Ejecutivo del Estado o del Consejo de Notarios, siempre y cuando se parta de causas fundadas;

VII. No registrar el horario de labores a que se sujetará la notaría o modificarlos sin el aviso correspondiente;

VIII. No concurrir sin causa justificada, a los exámenes a que se refiere esta ley; y

IX. Expedir constancias de práctica notarial en demasía al número autorizado por esta ley o bien que no se encuentren debidamente sustentadas.

X. No prestar servicio social cuando se le requiera;

XI. Asentar actos en contravención a lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley; y

XII. No tomar los cursos de capacitación a que se refiere la fracción XIV del artículo 180 de esta Ley.

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