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Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Contiene las reformas y adiciones haste el día 19 de abril de 2002

Título Segundo.- Actividad Notarial

 

Congreso del Estado de Jalisco

CAPITULO I

Del Inicio, Asociación, Suspensión y Terminación de la Función Notarial


Artículo 38.- El notario, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, debe rendir ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la protesta de cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes y reglamentos que de ambas emanen e iniciar sus funciones dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que rinda la protesta.

Igualmente, comunicará a la Secretaría General de Gobierno, Procuraduría General de Justicia, Consejo de Notarios, Supremo Tribunal de Justicia, Direcciones del Archivo de Instrumentos Públicos, de Profesiones y del Registro Público de la Propiedad del Estado, Ayuntamientos de su región y a las oficinas de Hacienda federales y estatales respectivas, lo siguiente:

I La fecha en que comenzará su ejercicio;

II. El sello y la firma de autorizar, así como la rúbrica o media firma que usará, estampándolos al calce del oficio;

III. La dirección en que ha establecido su oficina notarial;

IV. Su domicilio particular;

V. Sus números telefónicos; y

VI. Horario de servicio al público.

Los notarios adscritos a los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, lo comunicarán a los ayuntamientos de los citados municipios.

Artículo 39.- Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta ley, el notario usará un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro, que llevará en el centro el Escudo Nacional y alrededor su nombre, apellidos, número de notaría y el municipio de su adscripción.

Si existiere convenio de asociación notorial, el sello del asociado contendrá, además, dicha circunstancia. En caso de terminación del mismo, el sello deberá entregarse para su guarda al Director del Archivo de Instrumentos Públicos.

En caso de extravío, robo, alteración o deterioro del sello, éste será repuesto haciéndolo del conocimiento de los directores del Archivo de Instrumentos Públicos y del Registro Público de la Propiedad, así como del Consejo de Notarios, a quienes se remitirá copia del acta que se levante ante el Agente del Ministerio Público en los tres primeros supuestos, en cuyo evento se le pondrá un signo al nuevo sello que lo diferencie del anterior.

Artículo 40.- Para el desempeño de las funciones notariales, son días de despacho obligatorio los que sean para las oficinas públicas dependientes del Ejecutivo del Estado.

Para los efectos del cómputo de los términos establecidos en esta ley, se consideran días hábiles los que señalen en el calendario oficial del Poder Ejecutivo del Estado.

El notario podrá voluntariamente ejercer sus funciones en días u horas inhábiles.

Artículo 41.- La oficina notarial se denominará notaría pública y se identificará por su número. En el caso de existir asociación notarial, deberá señalarse plenamente esta circunstancia.

La oficina notarial deberá instalarse en estricto apego a la normatividad de la Ley de Desarrollo Urbano y su Reglamento.

El notario en funciones desempeñará a su elección sus actividades por lo menos durante cuarenta horas en cuando menos cinco días a la semana, debiendo comunicar su horario por escrito al Consejo de Notarios y a las autoridades que se mencionan en el artículo 38 de esta Ley, así como cualquier modificación ulterior que se haga a su firma, media firma, domicilios, teléfonos y horario de su notaría.

Las notarías deberán de tener en sitio visible en el exterior de la oficina, el o los números de éstas, el o los nombres de los notarios y el horario en el cual prestarán los servicios notariales.

El Consejo de Notarios establecerá las reglas para que el servicio notarial se preste durante los días y horas inhábiles.

El Consejo de Notarios publicará, en el mes de enero de cada año en el periódico oficial "EI Estado de Jalisco", los horarios de atención al público que tengan establecidos las notarías de la entidad y los cambios que durante el año se produzcan.

Artículo 42.- Para una mejor prestación de los servicios notariales, los notarios podrán celebrar convenio de asociación notarial con uno o dos notarios, cuyo clausulado será libre, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Que no se incluyan disposiciones contrarias a la equidad o a las normas contenidas en esta ley;

II. Que los notarios formen parte de la misma región notarial;

III. Se deroga; y

IV. Que se establezca una oficina notarial única.

Artículo 43.- Subscrito el convenio de asociación notarial deberá de presentarse al Secretario General de Gobierno quien, si lo encuentra ajustado a derecho, dará publicidad al acto de su celebración a través del Periódico Oficial" EI Estado de Jalisco" y lo comunicará al Consejo de Notarios, Supremo Tribunal de Justicia, Procuraduría General de Justicia, Ayuntamientos de su región, a las Direcciones de Archivo de Instrumentos Públicos y del Registro Público de la Propiedad del Estado, así como a las Oficinas de Hacienda Federales y Estatales respectivas.

A partir de la fecha de publicación del convenio de asociación notarial, los notarios podrán actuar indistintamente en el protocolo del notario de mayor antigüedad en su nombramiento.

En caso de que el protocolo se encontrare parcialmente utilizado al autorizarse el convenio de asociación, se levantará acta por los asociados a continuación del último acto notarial asentado, la que será visada por el Director del Archivo de Instrumentos Públicos.

Queda prohibida la intervención de los notarios asociados en un mismo acto notarial; no obstante, en caso de suspensión de funciones en los términos del artículo 47 de esta Ley, el o los notarios que no hayan suspendido sus funciones podrán expedir testimonios, copias certificadas, dar avisos y tramitar lo relativo a actos autorizados por el otro.

En caso de que alguno de los notarios asociados cometa alguna irregularidad de las previstas por los artículos 157 y 158 de esta Ley, serán sancionados conforme a esta Ley.

Artículo 44.- El convenio de asociación notarial se suspenderá al ocurrir cualesquiera de las causas que afecten al ejercicio de las funciones de alguno de los asociados, en los términos del artículo 150 de este ordenamiento, con excepción de lo previsto en su fracción III. La asociación volverá a surtir efecto, una vez que desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.

Deberá comunicarse a la Secretaría General de Gobierno, la causa que motive la suspensión del convenio, como la cesación de la misma.

Artículo 45.- El convenio de asociación notarial concluirá en los siguientes casos:

I. Por solicitud de cualquiera de las partes;

II. Por la suspensión en el ejercicio de la función notarial, que exceda de un año, en cualesquiera de los casos previstos en esta ley; y

III. Por la falta definitiva de cualquiera de los notarios asociados en los términos del artículo 151 de esta ley.

En caso de la fracción I a que se refiere este artículo, el convenio dejará de surtir efectos :J partir del momento en que la Secretaría General de Gobierno reciba el ocurso que lo da por terminado suscrito por todos los asociados; de no ser así, desde el momento en que se notifique a los otros asociados el acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, debiendo publicarse el mismo en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y darse los avisos a las autoridades competentes por la misma Secretaría.

Una vez terminado el convenio, se levantará acta que será visada en el protocolo y en el libro de registro de certificaciones, precisamente en la página siguiente al último acto notarial asentado, en la que se haga constar la terminación del convenio y a fecha en que dejó de surtir sus efectos. En la nota relativa, se hará constar la fecha número del periódico oficial en que se publicó, agregándose un ejemplar al libro de documentos generales.

Artículo 46.- Al concluir el convenio de asociación notarial o en caso de falta definitiva de cualquiera de los asociados, los notarios que permanezcan, continuarán los trámites de los instrumentos públicos pendientes autorizados por el faltante.

Si el notario faltante es aquel en cuyo protocolo se ha estado actuando, el asociado de mayor antigüedad conservará dicho protocolo, hasta concluir los trámites autorizados por el faltante que se encuentren pendientes.

El sello de autorizar del faltante deberá enviarse al Consejo de Notarios para que sea destruido en la sesión inmediata siguiente, informándose de este hecho a las autoridades a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

Ante la falta definitiva de un notario asociado, el convenio de asociación notarial se tendrá por concluido siempre y cuando no subsistan dos notarios asociados.

Artículo 46 bis.- En caso de que un notario no hubiere celebrado convenio de asociación notarial dentro de los sesenta días naturales siguientes al de su nombramiento, deberá celebrar convenio único de asistencia con otro de su misma región para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales.

Esta obligación también será aplicable en el caso de terminación de los convenios de asociación.

Si el notario no encontrase con quien celebrar convenio único de asistencia, éste será designado por el Consejo de Notarios.

La intervención del notario asistente se limitará a terminar el trámite de las escrituras autorizadas por el notario asistido.

El convenio de asistencia deberá ser aprobado por el Secretario General de Gobierno debiéndose publicar y dar los avisos, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de este ordenamiento.

Artículo 47.- El notario podrá suspender el ejercicio de sus funciones hasta por treinta días hábiles continuos, avisando al Secretario General de Gobierno, Consejo de Notarios, Director del Archivo de Instrumentos Públicos en la capital del Estado, o al jefe de la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda a su adscripción; y hasta por seis días hábiles continuos sin necesidad de dar dichos avisos.

Cuando la suspensión exceda de ese plazo, sin que fuere definitiva, será necesaria la licencia previa del Ejecutivo.
Los notarios tendrán derecho para separarse quince días de su función por cada trimestre, con sólo dar aviso al Ejecutivo del Estado.

El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Titular del Poder Ejecutivo licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de seis meses. No podrá concederse nueva licencia sino hasta después de transcurridos seis meses de actuación consecutiva.

Cuando exista causa justificada por razón de enfermedad comprobada, a juicio del Titular del Poder Ejecutivo y del Consejo de Notarios, se podrá otorgar, por única ocasión, nueva licencia en los mismos términos del párrafo anterior.
Asimismo, el Titular del Poder Ejecutivo otorgará al notario licencia hasta por seis años o por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, debiendo a su terminación ejercer la notaría, sin que pueda solicitar nueva licencia sino hasta después de transcurrido un año de actuación.

Las licencias, en todo caso, podrán darse por terminadas a solicitud del notario.

Artículo 48.- Cuando la suspensión de funciones sea voluntaria y no exceda del término de treinta días hábiles, el notario podrá conservar su protocolo y sello, actuando en aquel, bajo su exclusiva responsabilidad, el o los notarios con quienes hubiere celebrado convenio de asociación notarial o, en su caso, convenio de asistencia recíproca.

Si la suspensión voluntaria excediere de treinta días hábiles, sin que fuere definitiva, deberá entregar el protocolo al notario que lo sustituya, quien actuará en el mismo únicamente por el término necesario para concluir los trámites de las escrituras que hasta esa fecha se hubiesen pasado y, una vez hecho lo anterior, lo remitirá al Archivo de Instrumentos Públicos para su guarda.

Cuando el motivo de la suspensión de funciones sea consecuencia de una sanción impuesta por el Titular del Poder Ejecutivo, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de esta Ley.

Artículo 49.- Cuando la separación del notario adscrito sea definitiva, se procederá de conformidad a lo que disponen los artículos 45 y 46 de esta Ley.

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