• warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.

Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Contiene las reformas y adiciones haste el día 19 de abril de 2002

Título Primero.- Organización del Notariado

 

Congreso del Estado de Jalisco

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes.

La actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia.

Artículo 2º.- El notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas redactando los instrumentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles' de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad.

Artículo 3º.- El notario desempeñará su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento.

Los notarios adscritos a la región 6, podrán actuar indistintamente dentro del territorio de dichos municipios; para lo cual deberán tener su oficina notarial única en el municipio de su adscripción, así como establecer su residencia y habitación permanente en cualesquiera de los municipios ya citados.

Los notarios adscritos a los restantes municipios deberán tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio del municipio de su adscripción y su oficina notarial única en la cabecera municipal. No obstante lo anterior, podrán solicitar al Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la autorización para cambiar su oficina notarial dentro del mismo territorio del municipio de su adscripción, el Titular del Poder Ejecutivo resolverá lo conducente escuchando previamente la opinión del Consejo de Notarios.

Artículo 4º.- En los términos del artículo anterior, el notario deberá actuar en su oficina notarial o en los lugares donde resulte competente su actuación y sea necesaria su presencia, en razón de la naturaleza del acto o del hecho de que se pretenda dar fe.


Artículo 5º.- La oficina notarial deberá instalarse en local adecuado, fácilmente accesible al público, cuidando que llene requisitos de seguridad para los libros y documentos notariales.

En caso de asociación notarial en los términos de esta Ley, los notarios asociados deberán despachar en oficina notarial única.

Artículo 6º.- El notario no será remunerado por el erario; cobrará a los interesados los honorarios que pacte, los cuales, en su caso, no deberán exceder a lo previsto en el arancel contemplado en esta ley.

Por lo que ve a los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7º de esta ley, el Consejo de Notarios determinará mediante reglas que emita, la contraprestación a percibirse por el notario.

Artículo 7º.- El notario está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a prestar servicio social; con esa finalidad, el Consejo de Notarios emitirá reglas de aplicación general, tomando en consideración la edad, condiciones sociales y económicas del solicitante.

Igualmente el Consejo de Notarios acordará mediante reglas de carácter general la forma en que serán distribuidas las cargas de trabajo para la elaboración de las actas o escrituras, mediante las cuales se consignen los actos o contratos a través de los cuales los organismos que integran la administración pública central o descentralizada del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, cumplan con programas a su cargo para la titulación y financiamiento de vivienda o regularización de la tenencia de la tierra.

En relación a lo establecido en el párrafo que antecede, los miembros del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, deberán manifestar al Consejo de Notarios, su disponibilidad a la ejecución de tales actos o contratos, así como el volumen que esté en condiciones de desarrollar.

Artículo 8º.- El notario está obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que, legalmente, deba excusarse o estuviese impedido, según lo establecido por los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 9º.- En el Estado de Jalisco habrá un notario por cada veinte mil habitantes, de conformidad con el informe oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

El Ejecutivo del Estado, será quien determine la distribución y número de notarías, atendiendo a los siguientes factores:

I.- Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;

II.- Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;

III. - Condiciones socioeconómicas de la población;

IV.- En su caso, el número de actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad el año inmediato anterior, y

V.- La opinión del Consejo de Notarios.

CAPITULO II

Requisitos para la Obtención de la Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado


Artículo 10.- Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad;

II.- Tener veintisiete años cumplidos en la fecha del examen respectivo;

III.- Ser abogado, o licenciado en derecho, con título legalmente expedido y con Cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional;

IV. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

V. Tener su domicilio civil en el Estado de Jalisco;

VI. Haber practicado durante tres años, por lo menos, en alguna de las notarías del Estado. El aspirante deberá dar aviso a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios de la fecha de inicio y conclusión de su práctica notarial, manifestando por escrito que la misma fue autorizada por el notario donde presta sus servicios.
La práctica notarial es incompatible con el desempeño de algún cargo público;

VII. Se deroga;

VIII. No padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales, ni impedimento físico que impida las funciones del notario;

IX. No haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria, en proceso por delito doloso;

X. No haber sido separado definitivamente por sanción del ejercicio del notariado dentro de la República Mexicana; y

XI. No estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad a que esta ley se refiere.

XII. Acreditar ante el Consejo de Notarios, ser una persona honesta para el ejercicio notarial; y

XIII. No haber desempeñado algún empleo, cargo o comisión en el servicio público un año antes de la presentación del examen a que se refiere el artículo 1 6 de esta ley.

Los requisitos establecidos anteriormente, se comprobarán:

a) Los que fijan las fracciones I y II, por los medios que establece el Código Civil del Estado;

b) Los señalados en la fracción III, con el título correspondiente, inscrito en la Dirección de Profesiones del Estado, así como por constancias expedidas por las autoridades ante las que se haya realizado la práctica profesional;

c) Los mencionados en las fracciones IV y V, con certificado expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del solicitante;

d) El citado en la fracción VI, con los certificados que expidan el notario ante quien se hubiese realizado la práctica notarial y, el Consejo de Notarios y Secretaría General de Gobierno, respecto al aviso de iniciación y conclusión de la práctica notarial, así como la protesta de decir verdad de no haber ocupado un cargo público durante ese período;


e) El citado en la fracción XII, con el certificado que expida el Consejo de Notarios después de haber rendido pruebas testimoniales o documentales para acreditarlo ante éste.

El Consejo de Notarios podrá nombrar una comisión para recibir dichas pruebas con facultades para que lleve a cabo las indagatorias que juzgue necesarias;

f) La ausencia de impedimentos a que se refiere la fracción VIII, se acreditará con certificado expedido por la Secretaría de Salud; y

g) Los señalados en las fracciones IX, X, XI, Y XIII con la declaración por escrito del solicitante bajo protesta de decir verdad.

Los documentos a que se hace referencia en los incisos c) y f) de este artículo, deberán tener una antigüedad máxima de seis meses, anteriores a la fecha que se fije para la celebración del examen relativo.

Artículo 11.- La práctica a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, consiste en auxiliar al notario ante quien la realice, en la elaboración de textos de actos jurídicos, intervenir en gestiones administrativas y en general, en toda clase de labores de apoyo al ejercicio notarial. Todo lo anterior bajo la más estricta responsabilidad del fedatario, quien simultáneamente no podrá tener más de dos practicantes.

Artículo 12.- El aspirante al ejercicio del notariado presentará solicitud al Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, señalando hasta dos regiones en las que pretenda obtener adscripción notarial, a efecto de que acredite ante dicha dependencia, los requisitos previstos en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 13.- Una vez acreditados debidamente los requisitos previstos en el artículo 10 de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo autorizará, durante el primer trimestre de cada año, la presentación del examen y remitirá el expediente correspondiente al Consejo de Notarios para que proceda a designar día y hora para la realización del mismo, debiéndose verificar dichos exámenes en estricto orden en que se expidan los oficios de autorización respectivos, dentro del último trimestre de cada año.

Artículo 14.- No podrán formar parte del jurado los notarios en cuya notaría hubiese hecho su práctica el sustentante. Tampoco sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.. EI sustentante tendrá derecho a recusar, sin expresión de causa, a uno de los miembros del jurado.

Artículo 15.- El sinodal que dejare de concurrir al examen sin causa justificada, o el que concurra al acto, encontrándose comprendido en cualquiera de los impedimentos que señala el artículo anterior, será sancionado por el Gobernador del Estado, en los términos de esta ley.

Artículo 16.- El examen se efectuará en las oficinas del Consejo de Notarios ante un jurado compuesto por cinco miembros que serán:

I- El presidente del Consejo o quien haga sus veces, quien será el presidente del jurado;

II.- Dos sinodales que formen parte del Colegio de Notarios, quienes serán insaculados por el solicitante;

III.- Un sinodal que forme parte del Consejo de Notarios, quien fungirá como Secretario del jurado y será insaculado por el solicitante; y

IV.- Un sinodal nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo, quien deberá informarle que el examen se realizó apegado a derecho. En caso contrario, el Titular del Poder Ejecutivo declarará inválido el examen y ordenará que se realice nuevamente.

La insaculación se verificará en la Secretaría General de Gobierno cuando haya sido autorizada la celebración del examen y fijada la fecha por el citado Consejo.

Quien tenga impedimento legal o excusa justificada para integrar el jurado, deberá comunicarlo al Consejo, dentro de los dos días hábiles que sigan al del momento en que conoció su designación, a fin de que este organismo lo haga del conocimiento del interesado y se proceda a nueva insaculación.

Ver texto completo en archivo descargable en PDF

AdjuntoTamaño
Titulo Primero - Organizacion del Notariado.pdf250.09 KB