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Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Contiene las reformas y adiciones haste el día 19 de abril de 2002

Título Cuarto.- Archivo de Instrumentos Públicos

 

Congreso del Estado de Jalisco

Artículo 170.- Corresponde a la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, el despacho de todos los asuntos relacionados con la función notarial en los términos e esta ley, así como la conservación de los archivos de los notarios y de los instrumentos públicos.

Artículo 171.- Para los efectos de esta ley, la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, tendrá a su cargo:

I. Los libros de protocolo y de certificaciones de los notarios que hubiesen terminado su función por aquellos casos que esta ley prevé, y los libros de aquellas notarías cuyo notario adscrito estuviera impedido para actuar por incapacidad, licencia o sanción;

II. Los duplicados que los notarios le entreguen;

III. El expediente de cada notario de la entidad, con la documentación propia de la función; y

IV. Los demás documentos, expedientes y libros que sean entregados a la Dirección.

Artículo 172.- El Director del Archivo de Instrumentos Públicos usará un sello con las mismas características al de los notarios, con la leyenda siguiente: "Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos".

Artículo 173.- Compete al Director del Archivo de Instrumentos Públicos, en los términos de esta ley:

I. Visar los libros de protocolo y registro de certificaciones;

II. Recibir los avisos que los notarios deben dar en el ejercicio de sus funciones;

III. Levantar las actas respectivas, en los casos de depósitos de sellos, expedición de nuevos por pérdida o destrucción de los anteriores, remitiendo al Consejo de Notarios los que deban ser destruidos, en los casos señalados por esta ley;

IV. Concluir los trámites legales pendientes, dar los avisos y hacer las cancelaciones que procedan en los instrumentos, asentados en los libros a que se refiere el artículo 130;

V. Autorizar y expedir los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, de libros de protocolo y de registro de certificaciones, que se encuentren en custodia del archivo por los motivos expresados en esta ley; y

VI. Cumplir con las disposiciones establecidas en ésta y otras leyes.

VII. Resolver las consultas que formulen el Consejo de Notarios y éstos en lo personal en relación con el ejercicio de la función notarial; y

VIII. Responsabilizarse de la custodia y conservación del archivo notarial.

Las facultades descritas en las fracciones I, III, IV y V podrán ser ejercidas además, por quien legalmente esté facultado para ello, por acuerdo de la Secretaría General de Gobierno.

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