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Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de conectar una convención sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente:

 

Organización de los Estados Americanos

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles, constituidas en cualquiera de los Estados-Partes.

Artículo 2

La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.

Por «ley del lugar de su Constitución» se entiende la del Estado donde se cumpla los requisitos de forma y fondo requerido para la creación de dichas sociedades.

Artículo 3

Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.

El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.

En ningún caso la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.

Artículo 4

Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.

La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil que ejerza el comercio en un Estado obtenga, sobre una sociedad constituida en otro Estado.

Artículo 5

Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.

Artículo 6

Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en un objeto social, quedaran sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren.

Artículo 7

La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraría a su orden público.

Artículo 8

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 11

Cada Estado podrá formular reserva a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 12

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entraría en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 13

Los Estados-Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicara la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 14

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados-Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 15

El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y ratificación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de Instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios intranscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Finalmente y antes de terminar este trabajo con dos formularios elementales de poderes, uno otorgado por persona física y otro por una persona moral me parece necesario analizar las facultades que se otorgan en dichos poderes empezando por :

PODER GENERAL JUDICIAL, que se estipula en el artículo 2207 de nuestro Código Civil y que equivale al PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS preceptuado en el artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal.

EN MATERIA LABORAL, preceptuado por los artículos de la Ley Federal del Trabajo.

PARA ACTOS DE ADMINISTRACION, en este punto se debe ser sumamente cuidadoso sobre todo en tratándose de personas morales de conformidad con las siguientes reflexiones.

Tanto la doctrina como la legislación Mexicana han consagrado la teoría ultravires de la representación, es decir que los apoderados de una persona moral solo pueden ejercer las facultades hasta donde las tenga otorgadas la sociedad poderdante y estas se encuentran acotadas de la siguiente manera:

A).- Por su objeto (objetivo) social, es decir una sociedad no puede hacer más que lo que le permite su finalidad.

B).- Que la Asamblea General de Socios determine quien ejercerá dichas facultades, que puede ser el órgano administrativo o un apoderado, excepcionalmente el órgano de vigilancia o los liquidadores Luego entonces se debe ser cuidadoso en determinar si el patrimonio de la sociedad es un patrimonio de conservación, de explotación o de liquidación.

Por ejemplo en una sociedad mercantil dedicada a la distribución de productos perecederos, es claro que todos aquellos activos fijos como empaques bodegas, frigoríficos, automotores, agencias son patrimonio de conservación.

En una sociedad mercantil inmobiliaria dedicada a la compra venta e inmuebles es claro que su patrimonio en lugar de ser un activo fijo es un inventario, el cual está cambiando constantemente porque precisamente la finalidad de la sociedad es comprarlo y venderlo.

En el primer caso se necesitara otorgar poder para actos de dominio para disponer del patrimonio de conservación.

En el segundo caso bastará que se otorgue poder de administración para que el apoderado enajene los bienes inmuebles de la sociedad.

Lo anterior se puede complicar dado que eventualmente las empresas pudieran tener patrimonios de las dos calidades, por lo que se deberá ser cuidadoso cuando en nuestras notarlas se otorguen dichos poderes, analizando debidamente el objeto (objetivo) social.

PARA ACTOS DE DOMINIO, estas facultades quedan claras y se otorgan para que el apoderado pueda enajenar, gravar y disponer de cualquier forma permitida por la ley de los bienes del poderdante.

PARA SUSCRIPCION DE TÍTULOS DE CREDITO, prescritos en el artículo 9 noveno, de la ley de Títulos y Operaciones del Crédito que se explican por si solos.

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