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Sumario

Desarrolla la autora la problemática de la protección jurisdiccional al consumidor en el caso de relaciones internacionales o transfronterizas. desde la óptica de la situación argentina.

 

Alicia M. Perugini Zanetti
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Argentina

El Derecho interno argentino, el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (que contempla la relación con Uruguay y Paraguay) y las perspectivas futuras del Mercosur apuntan en la línea del foro vinculado al domicilio del consumidor, que, por lo demás, es el criterio de la Convención de Bruselas de 1968.

Pero este sistema obliga al proveedor a prever una defensa ante la posible litigiosidad en varios países, que encarece su producto y, en definitiva, perjudica al propio consumidor.

Por ello, la autora propugna un sistema basado en la cooperación internacional entre Estados y autoridades jurisdiccionales que, permitiendo al proveedor defenderse en su propio Estado, no menoscabe la posibilidad del consumidor de pleitear en su domicilio.

l. Introducción

En diferentes periodos históricos se han abierto camino conceptos que han realzado a algún grupo humano al que, por diferentes circunstancias, se lo consideraba desprotegido.

Así, por ejemplo, de la mano del liberalismo político aparece el binomio gobernante-gobernado y se decide por la protección del segundo mediante el sistema republicano de gobierno. Como una consecuencia de esta orientación política la ciencia liberal del Derecho Penal propugna el principio 'in dubio pro reo': los espacios que dejan vacíos las normas penales se llenan de libertad. Por su parte con el nacimiento del Derecho Laboral clásico el que se separa del Derecho Civil a fines del siglo pasado aparece el principio 'in dubio pro operario'.

No es del caso analizar aquí el éxito y el acierto de cada uno de estos pilares. Cabe si realzar que informaron legislaciones que aún hoy nos rigen.

En la década del .50 aparece un concepto jurídico con perfil propio: el de consumidor. Este se independiza del clásico contratante (en el ámbito contractual) o del damnificado (en el ámbito de la responsabilidad extracontractual).

Es de destacar que mientras no todos son gobernados, delincuentes u operarios, no hay persona en el mundo que no sea consumidor, aún los gobernantes, fuerzas que operan contra la delincuencia y empresarios. Por otra parte con la multiplicación de las relaciones privadas internacionales es fácil advertir que el ámbito de los consumidores internacionales se ha ampliado considerablemente.

Hoy en día en muchos países el consumidor tiene 'status' jurídico propio y sus derechos son regidos por cuerpos orgánicos independientes. Empero no encontrarnos la misma protección en el ámbito del consumidor internacional.

En lo que sigue me voy a referir a uno de los aspectos que este ámbito presenta: el problema jurídico-económico que significa un litigio internacional en el que una de las partes sea consumidor. En aras de la brevedad dejo expresamente de lado la relación extracontractual y me limito a la contractual.

2. Consumidor nacional e internacional

En primer lugar hay que distinguir un consumidor nacional de uno internacional.

El consumidor nacional es el que con juntamente al proveedor desarrollan sus actividades enteramente en el ámbito de un sólo país. Asimismo. es el que utiliza el servicio que se presta o el producto proveniente de un mismo Estado. En estos casos cada comunidad ofrece las respuestas jurídicas a la medida de sus propios problemas y pretensiones. Sea en forma orgánica o inorgánica, de modo especifico 1 o general. encontramos descriptos en preceptos legales los derechos a los que se puede acoger el consumidor y el acceso a la justicia para actualizar esos derechos.

En cambio, el consumidor internacional aparece generalmente cuando el proveedor está domiciliado en un Estado y el consumidor en otro y éste adquiere un bien o usa un servicio o recibe una información que traspasa las fronteras. Puede tratarse, entonces. de la adquisición de un bien cuyo valor puede ser de variada índole o de un servicio como, por ejemplo, el de turismo o la educación a distancia.

Partimos del presupuesto de que la relación entre proveedor y consumidor es directa e internacional y no se realiza por medio de sucursales o filiales del proveedor en el país del consumidor, pues entonces podría tratarse de un consumidor nacional. A este esquema mínimo se podrían incorporar nuevos elementos como, por ejemplo, que un banco extranjero o sociedad ofreciere créditos o garantías sin cuya publicidad no se hubiere despertado el interés por el consumo. No consideraré tal tipo de hipótesis y voy a acotar el trabajo a la instancia de una relación directa entre proveedor y consumidor domiciliados o con sede en Estados diferentes y se produzca el traspaso del bien o del servicio a través de las fronteras.

La internacionalidad de un caso plantea numerosos interrogantes. Por ejemplo, es necesario cuestionarse previamente cuándo el comprador o el usuario abandonan su situación de contratantes normales y devienen en consumidores. Desde luego la respuesta. a falta de tratado o acuerdo internacional, la dan los derechos nacionales. Quedaría todavía por responder a cuál de los derechos nacionales hay que acudir, lo cual pertenece al problema conocido en Derecho Internacional Privado como problema de las calificaciones) El mismo problema se presenta si la adquisición o uso de bienes o servicios en el orden internacional, hay que calificarlo como compraventa o locación de servicios en lo concerniente a la jurisdicción internacional. Mas su tratamiento excede el propósito de presente trabajo. Generalmente se interpreta que 'consumidor' es la persona que adquiere un producto o es beneficiario de un servicio para un uso personal. es decir, no profesional.

3. Jurisdicción intemacional del consumidor

Llamamos jurisdicción internacional a la delimitación entre los Estados de la potencia de resolver un caso privado internacional cuyas conexiones significativas tengan sede en ellos.

Desde esta óptica, la República Argentina no cuenta con una norma positiva que considere la especial situación del consumidor internacional. Como no está protegido por un sistema diferenciado y para evitar la denegación de justicia hay que recurrir. entonces, a las normas generales sobre

1 La Rca. Argentina cuenta con la ley de Defensa del Consumidor N 24.240 (Boleti'n Oticiai del 15-X-1993).

2 Puede verse GOLDSCHMIDT. Werner, 'Derecho Internacional Privado. 8ed .. Bs.As., Depalma. 1997, ps.86 y ss. jurisdicción internacional en materia de contratos. Asimismo, tampoco tenemos normas especificas sobre derecho aplicable a las relaciones de consumo internacionales, sea en lo concerniente a la validez del contrato como a los derechos y obligaciones de las partes por lo que habrá de acudirse a las normas generales sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. Como se dijera más arriba nos ocuparemos sólo de la jurisdicción internacional

4. Las fuentes argentinas de cara al MERCOSUR
Ahora bien, adelantando en parte la conclusión, veremos que estas fuentes al no identificar la debilidad especial del consumidor, toma ilusoria cualquier pretensión de éste de acceder a la justicia pues el funcionamiento previsto para los contratos normales es costoso y complejo. Intentaremos demostrar esta conclusión desde la perspectiva de la República Argentina de cara al MERCOSUR.

Limitándonos a los Estados Miembros del MERCOSUR la Argentina tiene un doble orden de fuentes: las de origen convencional y las de origen interno.

4.1. FUENTES DE ORIGEN CONVENCIONAL

Tres de los cuatro Estados del MERCOSUR. Argentina, Brasil y Paraguay, están vinculados por el Protocolo de Jurisdicción Internacional en Materia Contractual. En Uruguay se encuentra pendiente de aprobación legislativa. Brindaremos un panorama de los temas que interesan especialmente para este trabajo.

4.1.1. Protocolo de Jurisdicción Internaciona en Materia Contractual del MERCOSUR

Autonomía de la voluntad

El Protocolo del acápite privilegia inequívocamente la autonomía de la voluntad como la primera norma en materia de jurisdicción (art.4). No obstante, dicha autonomía está limitada espacialmente a los países del MERCOSUR. esto es, los contratantes sólo pueden prorrogar la jurisdicción, dentro de los Estados Partes del MERCO SUR.

Las partes tienen una amplia oportunidad para decidir el momento de la elección (art. 5). Pueden ejercerla durante las negociaciones preliminares a la celebración del contrato, en el momento de la celebración, durante el cumplimiento del contrato o una vez surgido el litigio. El litigio no sólo se manifiesta con la interposición de la demanda, sino con cualquier conflicto que permita a las partes advertir el problema sobre el foro. Esta amplitud de posibilidades tuvo en miras además de vigente en la Argentina (ley 24.669 (B.O. 02VIlI-96): Brasil Promulgado por decreto N 2095 (D.G. 18-XII - 96 Y Paraguay ( Ley N 597 de 1995) Se encuentran depositados los instrumentos de ratificación. Con trámite legislativo en el Uruguay.

Ante la falta de una fuente convencional específica con el Brasil para solucionar conflictos que se presenten con los consumidores debemos aplicar la fuente de origen interno, esto es, el Código Civil argentino (arts. 1215,1216).

2.1 - Las soluciones del código Civil son semejantes a las del Tratado de 1940. En efecto, el . Código establece la jurisdicción del país de cumplimiento (art. 1215) o la del domicilio del demandado (art. 1216).

Sin embargo, encontramos una variante. Por aplicación de la teoría del paralelismo la obra de Montevideo precisa el lugar de cumplimiento en la jurisdicción internacional. En nuestro Código Civil se carece de esta precisión. Con relación a su alcance se ha dicho que a los efectos de la jurisdicción debe entenderse por lugar de cumplimiento aquel país donde la obligación reclamada debía cumplirse.

2.2 - Desde la perspectiva Argentina puede haber elección de foro pre o post litem (art. 1 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2.3 - Al igual que la apreciación que hiciéramos del Tratado de 1940, las conexiones procesales del derecho de origen interno no benefician al consumidor que es la parte más débil con relación al proveedor ofrecerles a las partes un amplio espectro temporal- evitar que la autoridad la rechace por falta de oportunidad en el ejercicio del poder de elección. Además de la prórroga expresa, el Protocolo prevé la tácita,(art.6) que es aquélla que se configura por el sólo hecho de que el demandado ha contestado la demanda ante la jurisdicción elegida por el actor, sin oponer la excepción de incompetencia. En cambio, no se considera autonomía si el actor interpone la demanda en un país que no tiene jurisdicción, el demandado no contesta y se le sigue un juicio en rebeldía. El Protocolo exige que la voluntad sea real - expresa o tácita - y deja de lado la voluntad hipotética.

A todas luces se advierte que una prórroga tan amplia será en la mayoría de los casos contraproducente para el consumidor y favorable al proveedor.

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