• warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.

El régimen de la sociedad legal consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración y dominio corresponde a ambos cónyuges indistintamente, con las limitaciones que se establecen en la ley. Sin embargo el dominio de cada consorte los bienes o partes alícuotas se precisarán hasta que se lleva a cabo la liquidación de la sociedad.
 

Jorge Robles Farías

Este es un régimen especialísimo, ya que la ley suple la falta de voluntad de los cónyuges, al establecer que el régimen de sociedad legal será presunto en los matrimonios que se celebren sin especificar a que régimen se sujetan.

En general, forman el patrimonio de la sociedad legal, entre otros, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio, los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte y los frutos percibidos durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes.

Además, también son gananciales directos los productos del trabajo de los cónyuges constituyendo una fuente importante de esta sociedad ya que nuestra legislación incorpora a la comunidad todos los emolumentos obtenidos por industria o trabajo de cada esposo.

Los cónyuges deben contribuir, cada uno por su parte, económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin estar obligado a esto el que se encuentra imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios.

Cada uno de los cónyuges tiene un derecho preferente sobre los bienes propios del otro, y sobre productos e ingresos que correspondan a los gastos de alimentación para el cónyuge y sus hijos, pudiendo pedir el aseguramiento de bienes, para hacer efectivo este derecho.

El cónyuge que legalmente fuere fiador o aval responderá con sus propios o sólo con la parte que le corresponda en el fondo social y respecto a las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por el administrador son carga de la sociedad sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente o obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios.

Son carga de la sociedad el mantenimiento de la familia, la educación e instrucción de los hijos comunes y la de los hijos propios de uno de los cónyuges que vivían en el domicilio conyugal y sean menores de edad.

Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar y disponer de sus bienes propios sin que se requiera el consentimiento del otro.

Al celebrarse el matrimonio, los cónyuges deben indicar cuál de los dos tendrá la administración de los bienes comunes, pudiendo actuar durante el matrimonio el cambio de administrador.

Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio así como los que adquiere cada cónyuge por donación, por herencia o por legado.

Respecto a los bienes comunes el dominio y posesión reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad pudiendo el marido o la mujer enajenar y obligar a título oneroso los bienes muebles comunes de los cuales sean titulares.

La sociedad puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, o durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por negligencia o torpe administración patrimonial, del socio administrador, por declaración de quiebra de éste.

La sociedad se suspende en los casos de divorcio, cuando así se solicite al inicio del procedimiento respectivo.

El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde
el día del abandono, los efectos de la sociedad en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

En los casos de divorcio por mutuo consentimiento o de simple separación de bienes, se observarán, para la liquidación, los convenios que hayan celebrado los consortes.

CODIGO CIVIL DE 1936
EXPOSICION DE MOTIVOS.


El Código Civil del Estado de Jalisco de 1936 en su exposición de motivos, señala:

" ..... es evidente que nuestro medio en el que por tradición la mujer solo atiende los trabajos del hogar, que no se traducen en dinero, la esposa se encontraría al cabo de la vida sin bienes de ninguna especie, en tanto que el marido se habría hecho dueño de todos los frutos de un trabajo que solo habría podido sostener fiando en el cuidado que su esposa tenia de su hogar, de su familia y aún de sus propios alimentos", por lo tanto conserva el sistema del régimen presunto de la Sociedad legal sin dejar de advertir y ordenar que el Oficial del Registro Civil instruya a los contrayentes sobre diversos regímenes, prevención que no logra superar la necesidad de conservar el régimen legal y ... "con esto si el matrimonio se contrae bajo este régimen, ya no será fruto de una ignorancia o de un descuido, sino una opción deliberada y consiente que irá de acuerdo con el sistema de libre disposición que anima todo Código .... ",

CODIGO CIVIL DE 1995.
EXPOSICION DE MOTIVOS.


El Código Civil del Estado de Jalisco, publicado en el periódico Oficial de fecha 25 de febrero de 1995, vigente a partir del día 14de septiembre de 1995, en su exposición de motivos, dice:

"La vida en común de los cónyuges genera para estos la posibilidad de constituir y consolidar un patrimonio económico. En Jalisco, el matrimonio puede establecerse bajo tres regímenes patrimoniales específicos: la sociedad legal, la sociedad conyugal y la separación de bienes. "

"A ese respecto se hacen las siguientes precisiones: en virtud de la interpretación dada por los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito en Materia Civil, con sede en la capital del Estado, al resolver cuestiones a ellos planteados con motivo de la aplicación del artículo 220, en su fracción VI, del actual Código, llegaron a determinar que para que un bien se considerare perteneciente a la sociedad legal matrimonial, debería acreditarse por quien afirmare tal circunstancia, que el mismo había sido adquirido con fondos a costa del caudal común, con lo que la presunción jurídica de que el bien pertenecía a la sociedad legal por el sólo hecho de que se adquiere a nombre de cualquiera de los cónyuges, se vino abajo. Esa interpretación generó tangible inquietud en los círculos jurídicos y sociales del Estado y siembra la natural alarma, puesto que la tesis emitida por los Tribunales de Amparo obliga a llevar una detallada contabilidad económica de la vida conyugal, lo que es contrario, a la institución de confianza que debe de prevalecer en toda relación matrimonial. Con esa interpretación se generaron desaciertos sociales; por ello se quita la mención de "a costa del caudal común", y así dándose por supuesta esta situación que es una presunción jurídica, la carga de la prueba en contrario corresponderá a quien lo afirme. "

"En el capítulo relativo a las donaciones entre consortes, la legislación que se revisa, suprime la muerte del donante, porque ello, aparte de inutilizado en la vida real, sólo traía como consecuencia en el fondo una disposición testamentaria, tramitada en vida del autor de la sucesión. Además representaba la inseguridad jurídica hacia terceros, ya que no había ninguna aplicación lógica y se cuestiona si los bienes habían salido del patrimonio del donante, o si estos ya habían ingresado al del donatario por ei sólo hecho del acto jurídico. "

CONCEPTO.

El régimen de la sociedad legal consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración y dominio corresponde a ambos cónyuges indistintamente, con las limitaciones que se establecen en la ley. Sin embargo, el dominio de cada consorte sobre los bienes o partes alícuotas se precisará hasta que se lleve a cabo la liquidación de la Sociedad. (287)

Este es un régimen especialísimo, ya que la ley suple la falta de voluntad de los cónyuges, al establecer que el régimen de sociedad legal será presunto en los matrimonios que se celebren sin especificar a qué régimen se sujetan.

BIENES QUE LO CONSTIYUYEN.


Forman el patrimonio de la sociedad legal:

I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los
II. los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte.
Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;
III. El numerario extraído de lo masa común para adquirir bienes por resolución de contrato u otro título que pertenezca por derecho propio a alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio; cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio:
IV. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualquiera mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de cada uno de los cónyuges:
V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;
VI. los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; y
VII. los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de. les peculiares de cada uno de los consortes. (288)

De lo anterior se desprende que hay dos clases de gananciales: unos que pueden llamarse directos y otros por subrogación. Entre los primeros están los frutos percibidos o devengados durante el matrimonio procedente de bienes comunes o peculiares de cada cónyuge. Los frutos de cualquier clase el ganancial del matrimonio y están efectos al levantamiento de las cargas matrimoniales. Además, también son gananciales directos los productos del trabajo de los cónyuges constituyendo una fuente muy importante de esta sociedad ya que nuestra legislación incorpora a la comunidad todos los emolumentos obtenidos por industria o trabajo de cada esposo.

En cuanto a los segundos o sea los bienes gananciales subrogados, podemos encontrar los bienes adquiridos a título oneroso con el caudal común, estando igualmente comprendidos en esta categoría los bienes adquiridos por permuta, o sustitución de éstos bienes comprados con el caudal común y los frutos que reciban accesoriamente los bienes gananciales.

Ver texto completo en archivo descargable en PDF

AdjuntoTamaño
La Sociedad Legal en el Nuevo Codigo Civil del Estado de Jalisco.pdf62.83 KB