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Una Ley que constantemente nos inquieta en su aplicación diaria, es la Ley del Impuesto sobre la Renta. En esta colaboración trataré un tema que he denominado "La alcancía" y otro, de un aspecto tal vez poco usado en la tarea diaria Notarial, "La compraventa a plazo".

  Licenciado Gabriel A. Híjar Zuloaga

El primero se refiere a un estímulo fiscal, poco aprovechado, pero que puede a la larga dar un beneficio y tranquilidad al Notario, cansado y de edad avanzada, en los últimos años de su vida y aún pueda ser útil por sus seres queridos, que continúan el diario acontecer de la vida.

El otro tópico, que tampoco ha sido explotado, pues la mayoría de los Notarios autorizantes seguimos un método tradicional, es el de la celebración de un supuesto contrato de Promesa de Compraventa, pero disfrazado de un contrato informal de Compraventa, en el que existen elementos de ejecución y donde generalmente se omiten los pagos del Impuesto sobre la Renta, pues a la celebración del contrato definitivo manifiestan las partes al Notario que la compraventa definitiva se acaba de celebrar, sin hacer mención alguna del Contrato o Acuerdo previo.

La alcancía

Un estímulo fiscal es incitar a los causantes a aprovecharse de una situación concreta en su beneficio.

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los causantes a que se refiere el Título IV de la Ley, de las Personas Físicas, señala dos estímulos fiscales, aunque los preceptos legales, señalan tres, que serán materia de estos comentarios y son:

"Las cuentas personales para el ahorro y primas de seguros para retiro",

Tienen su marco legal en los artículos 165 de la Ley y 174 del Reglamento de la misma Ley.

Con el objeto de analizar los requisitos a que se refieren dichas disposiciones legales, estimo conveniente transcribir las mismas:

Artículo 165.- Cuentas personales para el ahorro y primas de seguros para retiro.

Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autoriza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale la propia Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del Artículo 141 de esta Ley, de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se expresan:

I.- MONTO MÁXIMO.- El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este Artículo, no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $ 46,639.00 (esta cantidad es variable y va en aumento cada año; en el año en curso, hasta el mes de febrero, es por la cantidad de $ 62,496.26), considerando todos los conceptos.

INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN.- Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.

II.- INGRESOS ACUMULABLES.- Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al ano de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones.- En ningún caso, la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción, será mayor que la tasa de impuesto que hubiere correspondido al contribuyente en el año en que efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones de no haberlos recibido.

FALLECIMIENTO DE CONTRIBUYENTE

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.

SOCIEDAD CONYUGAL

Las personas que hubieren contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, corno de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de sólo uno de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas- Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.

PLANES CON SEGURO DE VIDA

Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan corno base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida.- La institución de seguros deberá desglosar en el contrato del seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida- A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos corno consecuencia del fallecimiento del asegurado, se le dará el tratamiento que establece el Artículo 77, Fracción XXII primer párrafo de esta Ley, por la parte que corresponde al seguro de vida-Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener corno pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 135 de esta Ley.
Artículo 174 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta.

REQUISITOS DE LAS CUENTAS PERSONALES ESPECIALES PARA EL AHORRO

Para los efectos del artículo 165 de la Ley, se considerarán cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado-En este caso, la institución de crédito, deberá asentar en la documentación que ampare la operación respecto a la leyenda "se constituye en los términos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan en los términos de la Ley referida.

Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso, se podrán ceder o dar en garantía".

Del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que habla de los estímulos fiscales, sólo queda el que se refiere al Artículo 165, que se refiere a las "Cuentas personales para el ahorro y primas de seguros para retiro", aunque el enunciado es así, del cuerpo del relacionado artículo, aparece otra forma diversa de estímulo fiscal: la " Adquisición de Acciones de las Sociedades de Inversión" , que es una forma diversa a las del enunciado del artículo.
Nos referiremos brevemente a cada una de ellas, pero previamente mencionaremos las generalidades comunes aplicables para las tres formas antes señaladas.

El estímulo fiscal tiene un tope máximo, que actualmente asciende a la cantidad de $62,496.26; es decir, en el año de calendario sólo se podrá tener dicho estímulo, hasta la cantidad antes señalada.

Su funcionamiento es en extremo sencillo: al obtener la utilidad gravable por el ingreso obtenido en el trimestre, se le aplica la tabla a que se refiere el artículo 80 de la Ley, y la cantidad que resulte, es la que hay que enterar a la Tesorería de la Federación. Pero con el estímulo fiscal, a esa misma utilidad gravable se le aplica la tasa indicada por el Artículo 141 de la citada Ley.- Como se verá a simple vista, la primera es más agresiva e impactante al bolsillo del causante; esa cantidad obtenida, por la aplicación de dicha Tabla servirá de estímulo fiscal, igualmente servirá para la apertura de la Cuenta Personal para el Ahorro, el pago de las primas del Seguro de Retiro o la Adquisición de Acciones de las Sociedades de Inversión.

Un simple e hipotético ejemplo nos determinará el monto del estímulo fiscal:

Una persona que tenga durante el trimestre un ingreso gravable de $ 60,000.00 a dicha cantidad se le aplica la Tarifa del artículo 141 y la aplicación del subsidio a que se refiere el arto 141 "A".

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