Ley del Notariado del Estado de Jalisco

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Ley del Notariado del Estado de Jalisco
Decreto No. 14250 con la reforma contenida en el decreto No. 15736

  Congreso del Estado de Jalisco

TITULO PRIMERO
Organización del Notariado

CAPITULO 1
Disposiciones generales

Artículo 1°. Notario es el profesional del derecho y funcionario público, investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes.

La actuación notarial es una función de orden público y tendrá el carácter de vitalicia.

Art. 2° El notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas redactando los instrumentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad.

Art. 3°. El notario desempeñara su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales del municipio de su adscripción, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento.

Los notarios adscritos a los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, podrán actuar indistintamente en los territorios de esas municipalidades y en los centros de prevención y readaptación social ubicados en los municipios que con ellos colinden; deberán tener su oficina notarial única en el lugar que dentro de su adscripción les determine la Secretaría General de Gobierno; así como establecer su residencia y habitación permanente en cualesquiera de las municipalidades ya citadas.

Los notarios adscritos a los restantes municipios, deberán tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio que les corresponda en tanto que su oficina notarial única en la cabecera municipal.

Art. 4°. En los términos del artículo anterior, el notario deberá actuar en su oficina notarial o en los lugares donde resulte competente su actuación y sea necesaria su presencia, en razón de la naturaleza del acto o del hecho de que se pretenda dar fe.

Art. 5°. La oficina notarial deberá instalarse en local adecuado, fácilmente accesible al público, cuidando que llene requisitos de seguridad para los libros y documentos notariales.

En caso de asociación notarial, en los términos de esta Lev, ambos notarios deberán despachar en oficina única.

Art. 6°. El notario' no será remunerado por el erario; cobrará a los interesados los honorarios que pacte, los cuales en su caso, no deberán exceder a lo previsto en el arancel contemplado en esta Ley.

Por lo que ve a los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7°. de esta Ley, el Consejo de Notarios, determinará mediante reglas que emita; la contraprestación a percibirse por el notario.

Art. 7°. El notario está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a prestar servicio social; con esa finalidad, el Consejo de Notarios emitirá reglas de aplicación general, tomando en consideración la edad, condiciones sociales y económicas del solicitante.

Igualmente el Consejo de Notarios, acordará mediante reglas de carácter general la forma en que serán distribuidas las cargas de trabajo para la elaboración de las actas o escrituras, mediante las cuales se consignen los actos o contratos a través de los cuales los organismos que integran la administración pública central 0 descentralizada del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, cumplan con programas a su cargo para la titulación y financiamiento de vivienda o regularización de la tenencia de la tierra.

En relación a lo establecido en el párrafo que antecede, los Miembros del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, deberán manifestar al Consejo de Notarios, su disponibilidad a la ejecución de tales actos o contratos, así como el volumen que esté en condiciones de desarrollan

Art. 8°. El notario está obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que, legalmente, deba excusarse o estuviese impedido; según lo establecido por los artículos 34 y 45 de esta Ley

Art. 9°. En, los municipios de la Entidad, podrá haber un notario por cada treinta habitantes.

Por cada notario público titular de número, habrá un suplente adscrito con derecho, a suplir al titular cuando termine su función, fuere suspendido en su ejercicio, le sea otorgada licencia por más de treinta días; o desempeñe un cargo incompatible con la función notarial

CAPITULO II
Requisitos para obtención de la patente de aspirante.

Art.10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del Notario se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Temer veintisiete años de edad cumplidos y no haber alcanzado los sesenta y cinco en la fecha del examen respectivo;

III. Ser Abogado, o licenciado en Derecho, con titulo legalmente expedido y con cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional;

IV. Estar en pleno goce de sus derechos civiles;

V. Tener su domicilio civil en el estado de Jalisco;

VI. Haber practicado durante tres años, por lo menos en alguna de las Notarias del Estado;

VII. Se deroga.

VIII. No padecer enfermedad permanente que limite las fcultades intelectuales, ni impedimento físico que impida las funciones del Notario;

IX. No haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria, en proceso por delito doloso;

X. No haber sido separado definitivamente por sanción del ejercicio del Notariado dentro de la República Mexicana, y

XI. No estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad, a que esta Ley se refiere.

Los requisitos establecidos anteriormente se comprobarán:

a) Los que fijan las fracciones I y II, por los medios que establece el Código Civil del Estado;

b) Los señalados en la fracción III, con el título correspondiente, inscrito, en la Dirección de Profesiones del Estado, así como por constancias expedidas por las autoridades ante las que se haya realizado la práctica profesional;

e) Los mencionados en las fracciones IV y V, con certificado expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del; solicitante;

d) El citado en la fracción VI, con los certificados que expida el notario ante quien se hubiese hecho la práctica y el Consejo de Notarios, respecto al aviso de iniciación y conclusión de la práctica;

e) Se deroga.

f) La ausencia de impedimentos a que se refiere la fracción VIII, se acreditará con certificado expedido por la Secretaría de Salud;

g) Los señalados en las fracciones IX, X, Y XI, con la .afirmación del solicitante, declarando por escrito, bajo protesta de decir verdad

Los documentos a que se hace referencia en los incisos c) y f), de este artículo, deberán tener una antigüedad máxima de seis meses, anteriores a la fecha que se fije para la celebración del examen relativo.

Art. 11. La práctica a que se refiere la fracción VI, del artículo anterior, consiste en auxiliar al notario ante quien la realice, en la elaboración de textos de actos jurídicos, intervenir en gestiones administrativas yen general, en toda clase de labores de apoyo al ejercicio notarial. Todo lo anterior bajo la más estricta responsabilidad del fedatario, quien simultáneamente no podrá tener más de dos practicantes.

Art. 12. El aspirante al ejercicio del Notariado presentará solicitud al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, quien la turnará al Consejo de Notarios, a efecto de que ante dicho organismo acredite encontrarse dentro de los extremos señalados por esta Ley.

Art. 13. El Consejo de Notarios, al verificar que se han satisfecho los requisitos previstos en el artículo 10 de esta Ley, deberá dar cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, si lo estima pertinente, autorice la presentación del examen, en la forma y términos a que se refieren los artículos 16 y 17, de este ordenamiento.

Una vez recibido el oficio de autorización, el Consejo de Notarios en la siguiente sesión que celebre señalará día y hora para la realización del examen, haciéndolo del conocimiento del Titular del Ejecutivo y el interesado.

Art. 14. No podrán formar parte del jurado los notarios en cuya Notaría hubiese hecho su práctica el sustentante. Tampoco sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. El sustentante tendrá derecho a recusar, sin expresión de causa, a uno de los miembros del jurado.

Art. 15. El sinodal que dejare de concurrir al examen sin causa justificada o el que concurra al acto, encontrándose comprendido en cualquiera de los impedimentos que señala el artículo anterior, será sancionado por el. Gobernador. Del Estado en los términos de esta Ley.

Art. 16. El examen se efectuará en las oficinas del Consejo de Notarios, ante un Jurado, compuesto por; cinco miembros. Será presidente del mismo, el del propio Consejo o quien haga sus veces. Los restantes serán insaculados por el solicitante: tres de entre los elementos que formen parte del Colegio de Notarios, y el restante, de entre los que integren el aludido Consejo, que será el secretario del jurado.

La insaculación se verificará ante el secretario del Consejo de Notarios, cuando haya sido autorizada la celebración del examen y fijada la fecha por el Consejo.

Quien tenga impedimento legal o excusa justificada para integrar el jurado, deberá comunicarlo al Consejo, dentro de los dos días hábiles que' sigan al del momento en que conoció lsn designación, a fin de que este organismo lo haga del conocimiento del interesado y se proceda a nueva insaculación.

Art. 17. El examen a que se refiere el artículo 13 de esta Ley versará sobre teorías y prácticas notariales.

El Consejo de Notarios reglamentará la forma y el contenido bajo las cuales se desarrollará el examen en sus dos aspectos.
Concluido el acto se calificará su resultado con: el voto individual y secreto de los sinodales, quienes por mayoría determinarán si el sustentante es apto o no para tener la calidad de aspirante.

Art. 18. El secretario del jurado levantará acta pormenorizada del examen en el libro respectivo; lo que será firmada por los integrantes del mismo debiéndose remitir una copia, dentro de los tres días siguientes al secretario del Consejo de Notarios; para los efectos de que el Consejo en su primera sesión expida o niegue la patente respectiva, de conformidad» al resultado de- dicho examen. Lo resuelto se comunicará a la Secretaría General de Gobierno y al propio aspirante.

Art. 19. Dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que reciba la patente de aspirante al ejercicio notarial, su titular indicará a la Secretaría General de Gobierno el o los municipios en los que sea de su interés obtener adscripción notarial, en relación a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

En tanto no haga la manifestación a que se alude en el párrafo anterior, no se le citará a los exámenes de oposición que se celebren, ni podrá participar en ellos; si transcurrido un año a partir de la fecha en que se le otorgó la patente, no hiciera la manifestación respectiva, quedará sin efecto la patente, previa audiencia del interesado.

El titular de la patente podrá cambiar su designación de municipios a que se refiere este artículo cuantas veces lo estime conveniente a sus intereses, con la condición de que lo haga saber por escrito a la Secretaría General de Gobierno, con un plazo mínimo de sesenta días naturales de anticipación a la fecha en que se declare la vacancia de la Notaría respectiva.

Art. 20. Se deroga.

Art. 21. Quien resulte reprobado en el examen o no se presente sin causa justificada a juicio del Consejo de Notarios, no se le concederá nueva oportunidad de examinarse, hasta que transcurra un año de la fecha señalada para la celebración del mismo.

En el caso de justificarse la inasistencia, el Consejo de Notarios, previa solicitud del interesado, señalará nuevo día y hora para la realización del examen, el cual se efectuará por el mismo jurado previamente insaculado.

Art. 22. La existencia de causas de impedimento, o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, privará al aspirante del derecho de sustentar el examen, o en su caso, de los efectos de la patente obtenida.

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