• warning: array_merge(): Argument #2 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge(): Argument #2 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge(): Argument #2 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 278.
  • : preg_replace(): The /e modifier is deprecated, use preg_replace_callback instead in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/unicode.inc on line 311.
  • warning: array_merge(): Argument #2 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge(): Argument #2 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge(): Argument #2 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge(): Argument #1 is not an array in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: Illegal string offset 'data' in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/tablesort.inc on line 110.
  • warning: Illegal string offset 'data' in /var/www/vhosts/acervonotarios.com/httpdocs/includes/tablesort.inc on line 110.
Estimados maestros, apreciables compañeros notarios, amigos todos:
Les agradezco cumplidamente la oportunidad inmerecida para ocupar nuevamente el estrado de este Colegio.
Me acojo a su indulgencia por lo superficial que será esta charla y trataré de recompensarlos con mi brevedad.
Haré una semblanza párvula del Derecho Canónico y su nuevo Código.
Tiene interés para nosotros el Derecho Canónico, porque es un derecho vivo, actual y actuante en nuestra sociedad.
  Notario Narciso P. Lomelí Enríquez

Si, nuestra sociedad laica, como toda sociedad occidental de cultura judeo-cristíana, tiene vínculos con el Derecho Canónico, sea por la naturaleza de sus creencias, sea por sus relaciones con el Estado Vaticano, sea por la religión que profesan algunos, o muchos de los ciudadanos que la componen. Existe también una razón científica por la cual debe interesarnos el Derecho Canónico, y es que constituye una rama del Derecho; es parte de la Ciencia del Derecho, y es, y ha sido por muchos siglos, fuente doctrinaria del Derecho y sucesor del Derecho Romano y de muchas de sus instituciones.

Se me ocurre definir el Derecho Canónico como una rama del Derecho que regula las relaciones entre los católicos y la jerarquía eclesiástica; las relaciones entre la jerarquía y los clérigos. Establece los derechos y obligaciones entre creyentes y clérigos y jerarquía en el marco de la doctrina que sustentan.

Definición de Derecho Canónico

El Derecho Canónico es la ley positiva de la Iglesia. Es el conjunto de normas o cánones comprendidas en un código, de ahí, el nombre Código Canónico. Mas el Derecho Canónico abarca también otras leyes emanadas de la jerarquía de la Iglesia.

Es un Derecho sui-generis por que las leyes que lo conforman emanan de un mandato supremo, que es la Justicia llevada a la perfección por la misericordia y el espíritu fraterno a los demás. Por esa razón el Derecho Canónico juega con un amplio margen de conciencia.

Lo que no debe extrañamos pues ... Hay un ejemplo cercano en nuestro derecho en materia agraria y laboral.

Muchos discutirán si el llamado Derecho Canónfco es de verdad Derecho, por las características que éste reviste. Sobre eso hay que considerar que el Derecho Canónico, desde siempre, se ha planteado una tensión dialéctica -semejante a la que se da en el derecho estatal, pero más profunda- entre libertad y orden, persona y autoridad, caridad y mandato de los pastores. Por eso, a lo largo de la historia, determinadas corrientes de pensamiento han puesto en duda la legitimidad del Derecho Canónico, por estimar que estaba en contradicción con la libertad cristiana.

En el último siglo, el positivismo, desde la teoría general del Derecho, y la teología protestante han cuestionado la legitimidad del Derecho Canónico, bien negando su juridicidad (que sea derecho) o su legitimidad (que pueda darse en la Iglesia sin deformarla) .

Sin embargo, recordamos que la Iglesia es una realidad societaria, y que allí donde hay sociedad, hay derecho (Ubi societas, ibi ius). Así podría resumirse la tradicional fundamentación del Derecho Canónico. Pero también hay que tener en cuenta que la Iglesia es una sociedad dinámica y en constante proceso de perfección y realización, no siendo pensable una Iglesia que sea pura moción de Espíritu. La Iglesia está formada por hombres libres, capaces de docilidad, pero también de resistencia a la fuerza del Espíritu. Pues bien, para conservar su aptitud e integridad, no se ve otra forma dE: controlar la unidad de la Iglesia que la existencia de unas pautas previas de comportamiento (normas jurídicas, cánones), de tal manera que, conformando las conductas conserven la sociedad, segregando a las personas cuyo comportamiento no se ajuste a ellas.

Existe una supravaloración del fenómeno jurídico por deformación profesional de los juristas. Tendemos a creer que las sociedades son lo que son por el derecho que las rige, despreciado el valor de las costumbres, de los usos sociales, de las normas éticas ... Y las cosas, sin embargo, no son así. El Derecho es una imperatividad formal y mínima para el funcionamiento de la sociedad. Pero la sociedad -todas las sociedades- son lo que son por la presencia de otras normas: usos sociales y normas éticas. Se ha escrito que "si las leyes son los huesos de las sociedades, los usos sociales y las normas morales son sus cartílagos".

Si esto ocurre en cualquier sociedad, con más razón en la Iglesia, que busca la adhesión íntima de la persona, la disposición interior ... El Evangelio es fuente primordial del Derecho Canónico, y en su mayor parte es una ordenación ética que trata de regular las relaciones del hombre con la divinidad, y con el resto de los hombres, que trasciende los límites de la virtud de la justicia, y que no se limita a la regulación de la exterioridad. Por eso, en la vida de la Iglesia, las normas morales poseen una importancia primordial, y las normas jurídicas, un papel aun más limitado del que desempeñan en el resto de los ordenamientos.

Ello no significa, sin embargo, que no existan normas jurídicas emanadas del Evangelio. Después de todo, el Derecho es la parte de la moral, materialmente hablando, que se refiere a la virtud de la justicia. Una de las características del Derecho, por tratar de ordenar justamente relaciones intersubjetivas, es su posible objetivación y control exterior prescindiendo de la intención interior. La norma jurídica no excluye la intención interior, pero puede prescindir de ella. Es lo que puede llamarse la amoralidad del Derecho o, como decía Santo' Tomás, (no se considera el porqué del obrar del agente). El Derecho es un mínimum ético exteriorizado, necesario para la subsistencia de la sociedad, un orden externo que asegura la convivencia.

En realidad, ya hemos dado una respuesta afirmativa a la pregunta sobre la juridicidad del ordenamiento canónico mostrando la profunda exigencia del Derecho que tiene la Iglesia.

Sin embargo, para Kelsen, el Derecho es una ímpératividad efectiva; cuando la persona no obedece la norma, ésta debe cumplirse por la coacción material que el Estado posee. Donde no hay efectividad posible por la ausencia del poder coactivo, no existe Derecho. Pero esta pretendida efectividad es ilusoria, pues, la coacción material es impotente en muchos casos. Podrá exigirse una reparación económica por incumplimiento de la norma o incluso una detracción material del patrimonio del incumplidor, pero la norma permanece incumplida. La coacción no pertenece a la esencia del Derecho. Otra cosa es la coactividad o influencia psicológica de las sanciones o penas. La coactividad, sin embargo, también se da en la Iglesia.

Para demostrar la juridicidad del Derecho Canónico, nos queda por recorrer la vía mas obvia: el examen de las normas de un ordenamiento que viene avalado por una existencia milenaria.

Las conductas humanas puede regularse a través de tres tipos de normas: jurídicas (leyes o costumbres), morales, o usos sociales.

Las normas jurídicas regulan conflictos entre sujetos (ínter-subjetivos), y, por tanto, acciones exteriores capaces de ser objetivadas y valoradas prescindiendo del porqué de la acción del agente. Constituyen una imperatividad formal exigida por la permanencia de una convivencia externa, un minimum ético para dicha conservación.

Las normas morales regulan conflictos intrasubjetivos y jamás prescinden de la intención del agente, aunque también pueden regular acciones externas. Desde la perspectiva ética, no es posible una valoración externa y una objetivación de la exterioridad de las acciones.

Los usos sociales (moda, cortesía, educación) son pautas de conducta que la sociedad crea y en ella rigen. Duran mientras las respeta la generalidad; y, si son incumplidas, reaccionan los individuos, pero no la autoridad pública.
Basta abrir el Código, por ejemplo, el canon 1135, donde se habla de los derechos y obligaciones de los cónyuges, para darse cuenta de la pertenencia de esta norma a la categoría de jurídica, lo que no significa la ausencia de normas morales en dicho cuerpo legal, hecho, también observable, en el mismo Derecho Común.

El alcance del Código es la Iglesia latina, exclusivamente, ya que el Derecho sobre las Iglesias orientales del 21 de noviembre de 1964, amplió la autonomía de las Iglesias orientales en régimen, disciplina y ritos, y el sujeto es el pueblo que comprende a todos los que están bautizados en la Iglesia católica, y a los bautizados fuera de ella que han sido recibidos en ella, que tengan uso de razón, o tengan siete años de edad (Canon 11) (Canon 97).

La ciencia del Derecho Canónico es concebida como el estudio ordenado, sistemático, racional de las leyes eclesiásticas, y de las divinas y humanas en cuanto fundamentan aquellas. A diferencia de la ley moral que mira a la obligación de conciencia de obedecer la ley, el Derecho Canónico mira a la conducta externa según el orden social de la Iglesia sin que por eso deje de obligar en conciencia.

Todas las peculiaridades del Derecho Canónico son consecuencia de su naturaleza propia, y de la naturaleza del fin propuesto.

Así pues, el Derecho Canónico se nos presenta como un ordenamiento en libertad, pues rige para los bautizados; y, para ser bautizados, si se trata de adultos, se requiere su consentimiento (en. 865), }', tratándose de menores, se requiere el consentimiento de sus padres o de quienes hacen sus veces (en. 868). La Iglesia, por otra parte, ha reconocido en el Concilio Vaticano 11 (declaración Dignitatis humanae) el principio de libertad religiosa, en el sentido de ausencia de coacción externa en materia religiosa.

El Derecho Canónico es un ordenamiento con duplicidad de fueros. El fuero interno y el fuero externo (en. 130) son característicos del Derecho Canónico, y ningún canonista niega que el establecimiento del fuero interno se fundamenta en la "salus animarum".

Es un ordenamiento donde no es posible una rígida distinción entre el ámbito de lo público y de lo privado. Prescindiendo de si tal distinción es posible en el Derecho estatal, lo cierto es que el interés particular (salvación propia) no es fácilmente deslindable del interés público (salvación de todos).

Es un ordenamiento en que no existe el dogma de la igualdad ante la ley. Esta característica es una consecuencia del personalismo en sus dos vertientes. Como ha escrito Oliveros, la igualdad es proporcional: todos los hombres tienen el Derecho de ser tratados en razón de sus diversas circunstancias. Desde el punto de vista de la organización de la potestad, se da un contrapeso entre obligaciones y derechos: los investidos de autoridad tienen más obligaciones que los simples fieles, pero también más derechos atribuidos para cumplir su función.

En el Derecho Canónico no existe rígidamente el principio de legalidad penal, (Nullum crimen, nulla poena, sine previa lege). Pues en virtud del escándalo o gravedad de un caso, puede ser castigado con pena una violación de ley cuya penalidad no ha sido prevista en el Código o en otras leyes (en. 1399).

Las fuentes del Derecho Canónico se encuentran:
En la revelación (Sagradas Escrituras); en la tradición, oral y escrita; en la ley, y en la costumbre.

La ley positiva ha sido obra de los legisladores. En este caso es la jerarquía eclesiástica en sus diferentes niveles, cuando crean leyes o incluyen en los cánones algunos mandatos civiles o reconocen las costumbres creadas por el pueblo.

Es innegable el acierto del nuevo Código que canoniza algunas leyes civiles. Por canonización de la ley civil se entiende el supuesto en el que el legislador eclesiástico se abstiene de dar normas sobre una materia, remitiendo a las leyes del Estado para que se apliquen, también en el ámbito canónico (cuando es conveniente la coincidencia de criterios de las leyes estatales y eclesiásticas) (Ejemplo, canon no, deberes y parentesco con los hijos adoptados).

Cabe señalar que la costumbre es admitida plenamente como fuente de Derecho Canónico siempre y cuando cumpla los requisitos que señalan los cánones del 23 al 28.

La interpretación de las leyes canónicas, y la suplencia de las mismas, corresponde al legislador o aquel a quien el legislador dé la potestad de interpretar (Canon 16, 1). La interpretación del legislador o de quien formalmente haga sus veces como tal, tiene fuerza de ley, pero las interpretaciones por sentencia judicial obligan a las partes pero no tienen fuerza de ley.

Las leyes penales son de interpretación estricta, rigorosa, (Canon 18).

Si existe un vacío legal o jurídico sin que haya ley o costumbre sobre un asunto concreto, se aplicarán supletoriamente los principio generales de Derecho, la jurisprudencia y la praxis de la curia romana (Canon 19), y el parecer común y constante de los Doctores (Doctrina).

El Código de Derecho Canónico está dividido en siete libros. Que a su vez se subdividen en partes, luego en títulos, luego en capítulos, y finalmente en 1752 artículos que hablan de la jerarquía, de la función, de la enseñanza, del matrimonio, del culto, de los bienes temporales, de los delitos y las penas, de los procesos, de los procesos contenciosos, del proceso penal y del proceso administrativo, de los recursos, todos éstos temas de interés jurídico inconmensurable para nosotros los abogados.

La correlación del Derecho Canónico con el Derecho Común, es muy estrecha por ello, son abundantes las disposiciones del Código Canónico que reconocen o remiten a la ley civil.

La existencia del Estado es considerada indispensable para la vida en sociedad, por ende reconocen la validez de sus justos mandatos, pues ciertamente, estas tienden al bien común, no guardan una conducta de avestruz en relación con las otras entidades que conforman la sociedad. Así el Código Canónico, cuando se ocupa de determinar la mayoría de edad, concuerda con la ley civil, fijando la mayoría a los 18 años, reconoce la adopción civil y establece nexos de paternidad y filiación entre adoptante y adoptado (Canon 1478 y 1479).

Igual criterio sostiene sobre la tutela y curatela (Canon 98), y sobre testamentos (Canon 1299), y decenas de ejemplos de disposiciones que lo interconecta con el Derecho Común.

Colofón:

Aunque sea como fuente doctrinaria del Derecho, debemos conocer el Derecho Canónico, que trata del Derecho constitucional, civil, en sus vertientes de las personas, del matrimonio, la separación, tutela, patria potestad, obligaciones y contratos en Derecho procesal, civil, penal, administrativo, etcétera.

Los abogados y los notarios no debemos echar por la borda casi dos mil años de experiencia jurídica.

AdjuntoTamaño
1.4 Breve Semblanza del Derecho Canonico y de su Nuevo Codigo.pdf42.05 KB