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DECRETO DE 1988

Por el cual se otorgan unas atribuciones a los notarios.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida
  Acuerdos de Presidencia
Colombia

Artículo primero: Podrá celebrarse ante notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el notario del círculo del domicilio de la mujer.

Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.
Artículo segundo: La solicitud deberá formularse por escrito presentado personalmente ante el notario por ambos interesados, o sus apoderados, en la que se indicará: a) nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, pación, domicilio y nombre de sus padres; b) Que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio y c) Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.

Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes, no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud.

Artículo tercero: Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidas para acreditar parentesco, expedidas con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio.

Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la Ley.

Artículo cuarto:
Presentada la solicitud en el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.

Si el varón es vecino de municipio de distinto círculo notarial, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días.

Artículo quinto: Vencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.

Artículo sexto: En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Asimismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar.

Presentes los contrayentes, el notario leerá personalmente la escritura, y será suscrita por los intervinientes y el notario en un solo acto.

Artículo séptimo:
Autorizada la escritura se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Asimismo, el notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día o, a más tardar al siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios que hayan inscrito el nacimiento, a fin de que estos hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.

Artículo octavo: Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Artículo noveno: Podrá contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del varón, en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887.

En caso de inminente peligro de muerte, de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil.

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