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Introducción

En fechas recientes el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha emitido una serie de ordenes a ?n de ejercer sus facultades de comprobación (artículo 42 del Código Fiscal Federal), en relación al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de los regímenes en condominio, lo anterior al quedar sin vigencia el bene?cio contemplado por la Regla 5.3.7 de la Resolución Miscelánea vigente del 06 de marzo del 2000 al 5 de marzo del 2002, la cual establecía que se habría de considerar como una causa más de exención de las señaladas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) las cuotas que cobran estas a sus condóminos. Lo anterior ha traído como consecuencia que sean emitidos una serie de créditos ?scales en contra de dichos regímenes en condominio.
 

Contador Público Certificado Mario Rizo Rivas    
Lic. Alejandra Jaime de la Peña

Bajo esta tesitura, este artículo pretende destacar una posible defensa por parte del contribuyente, basada en la interpretación jurídica de las normas en forma sistemática, a ?n de dar otro enfoque a la norma tributaria cuyo efecto sería desincorporar de la esfera jurídica de la obligación del tributo, al no caer en la hipótesis o hecho generador del impuesto.

Antecedentes

Es frecuente que en muchas situaciones legales, los hechos no están su?cientemente probados, o las disposiciones legales escogidas para cali?carlos son incompletas o contradictorias. Por lo tanto, la solución del caso no será ni fácil ni rutinaria, sino que se deberá hacer un examen especialmente detallado del material normativo que tiene ingerencia en el hecho.

En efecto, cuando no alcanzamos a comprender el exacto signi?cado de una norma, sea porque no le encontramos sentido o sea porque tiene varios y dudamos de su “campo semántico” (signi?cado delimitado), estamos ante un típico problema de interpretación, en el caso encontramos información jurídica contradictoria, entonces deberemos apelar a métodos de interpretación que nos indiquen cuál de las normas o de las interpretaciones posibles es la correcta o la mejor argumentada.

Bajo esta tesitura la Suprema Corte de Justicia estima que la interpretación jurídica descansa en dos etapas.

La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por objeto precisar cuál es el signi?cado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto signi?cado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.

Una vez concluida esa etapa debe abordarse la siguiente, a través de la cual se aplicará o concretará a un caso especí?co la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el signi?cado de la disposición de observancia general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación al caso concreto.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta de acuerdo al artículo 5 del Código Fiscal Federal, no menos cierto es que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas; siendo así un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran una determinada materia o régimen jurídico (interpretación sedes materia) basado en la premisa de que existe una sistematización racional de todas las disposiciones de un texto legal, que no es causal sino expresión de la voluntad del legislador para poder integrar el contexto sobre el cual se habrá de considerar el derecho aplicable.

Bajo este sentido y atendiendo al caso concreto para lograr una auténtica comprensión e interpretación jurídica de la verdadera cuestión planteada, debe iniciarse por establecer el concepto de “Impuesto al Valor Agregado” que nos lleve a comprender el alcance normativo y la ?nalidad del cuerpo legal que regula a dicho tributo. Siendo así debemos considerar que el concepto de valor agregado es esencialmente económico y en forma simple se puede decir, que consiste en la parte de valor que en cada etapa del proceso de producción y comercialización de un bien se agrega, añade o suma a éste; y dado que lo que inspiro la creación de dicho impuesto no fue otra cosa que la de crear un impuesto al consumo que se gravara en cascada, es decir, en cada etapa de comercialización, desde el fabricante o productor hasta el consumidor ?nal, tomando en consideración el valor agregado al producto consumido en cada etapa; es del todo claro que el objetivo de este impuesto lo constituirá precisamente el margen de bene?cio que resulta del valor de cambio en el precio de las mercancías o servicios, siendo el valor agregado, el aumento de precio que se genera como consecuencia de la utilización de los factores que intervienen en cada una de las etapas que forman parte del proceso económico de producción y comercialización hasta llegar al consumidor ?nal.

Por lo que dicho Impuesto al Valor Agregado en relación a la prestación de servicios; deberá entenderse en la medida que dicha prestación de servicios sea “independiente”; es decir en la medida que se liquiden montos como contraprestación dinámica entre la producción y el consumo sin que sea derivada o consecuencia de otro ?n inmerso que la ligue a otro objetivo diverso que no reporte un valor de cambio, entendiendo por esto la imperante necesidad de que tenga una relación directa y proporcional con el monto otorgado y el bene?cio obtenido por el consumidor del servicio; de lo contrario nos encontraremos ante una prestación de servicios de carácter estático cuya ?nalidad es la liquidación de cantidades que no van en relación directa con una contraprestación que pueda considerarse como obligatoria, como es el caso en concreto, cuyas cuotas erogadas por los condóminos no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático, para la preservación de los ?nes sociales inmersos en el régimen en condominio al que esta afecto los bienes inmuebles de los que son propietarios.

Siendo menester la interpretación armónica, global y sistematizada de forma racional en base a todas las disposiciones legales que tienen ingerencia en el caso, para desentrañar la voluntad del legislador, ya que se olvida considerar el objetivo del impuesto al cual se alude, así como los artículos de la legislación civil que nos podrían dar luz para comprender el sentido de la norma tributaria.

Por lo que a continuación nos avocaremos a estudiar cada uno de los elementos que integran la norma tributaria y que nos ayudara a dilucidar la problemática en la ?jación del sujeto y el objeto del tributo en comento.

Respecto a los Sujetos del Impuesto

La autoridad ha estado basando su determinación de que los condominios son sujetos del impuesto en lo dispuesto por el siguiente artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.-Enajenen bienes.
II.-Presten servicios  independientes ...”

En este precepto legal resalta el hecho de que el sujeto que esta obligado al pago del impuesto de referencia debe realizar una actividad consistente en la “prestación de servicios Independientes”, es decir, que serán sujetos del impuesto aquellos que liquiden montos como contraprestación dinámica entre la producción y el consumo, exceptuando por tanto los que sean derivados o consecuencia de otro ?n inmerso que la ligue a otro objetivo diverso que no reporte un valor de cambio, máxime si se considera que el objetivo del tributo en comento es precisamente el margen de bene?cio que resulta del valor de cambio en el precio de las mercancías o servicios en las distintas etapas de producción y consumo; por lo que si no existe esa vinculación nos daría como resultado la imposición de un tributo que no va relacionado con la manifestación económica de la capacidad contributiva del sujeto obligado al pago del impuesto. Por lo anterior, el legislador debe procurar seleccionar las fuentes de imposición de tal manera que no se agote la misma con motivo de que un gravamen recaiga sobre ella. En este sentido, para determinar la capacidad contributiva deben tomarse parámetros de cuanti?cación objetivos, y criterios de medición razonables que permitan conocer con precisión si un evento de naturaleza económica efectivamente produce capacidad contributiva a quien lo realiza.

Lo que nos lleva a concluir que la palabra “independientes” ligada a la prestación de servicios, tiene su motivo o fundamento radicado en el principio de capacidad económica; lo que en el caso en concreto evidencia que al no haber una contraprestación efectiva y directamente proporcional a servicio alguno pagado por una cuota especi?ca, da como consecuencia que no nos encontramos ante el hecho generador del impuesto; ya que la prestación de bienes y servicios que brinda el condominio a sus condóminos, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del organismo y en la ley civil, prestación que no puede individualizarse e independizarse en forma especi?ca y determinada respecto a cada uno de los condóminos, porque se entiende que en ese acto de pago de cuotas se busca el mantenimiento de las áreas comunes afectas al régimen en condominio, derivado de una obligación real (se dice de aquella que se tiene por la detentación de la cosa, y que más adelante se explicara a detalle).

Objeto del Impuesto

Por su parte el artículo 14, primer párrafo fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, nos marca:

“Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

I.-La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasi?cación que a dicho acto le den otras leyes.
II.-El transporte de personas o bienes.
III.-El seguro, el a?anzamiento y el rea?anzamiento.
IV.-El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V.-La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI.-Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en bene?cio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración. Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.”

En este sentido la autoridad ?scal debe tener en cuenta para la interpretación correcta de este precepto lo que se entiende por “obligación”, “obligación de hacer” y el carácter de la ?gura del “condómino” en el derecho civil, relacionado con el objeto recaudatorio del Impuesto al Valor Agregado y que nos reporta como resultado lo siguiente:

La obligación es de?nida clásicamente por la Instituta de Justiniano, que nos marca “obligatio est iuris vinculum quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitates iura” (la obligación es un vínculo jurídico, por el cual se constriñe a una persona a otorgar a otra lo que le es debido según el derecho de nuestra ciudad) y que origina los llamados “derechos personales” o obligaciones personales y que efectivamente constituyen una relación entre personas, sancionada por el derecho objetivo, que somete a una de ellas a observar cierta conducta a favor de la otra, quien esta autorizada a exigirla, marcando una relación jurídica entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor, y que puede ser de dar, hacer, y no hacer .

Pero también existen la denominadas obligaciones propter rem u obligaciones reales, las cuales emanan de la detentación de una cosa y que se distinguen esencialmente de las personales en:

1.- Por que las obligaciones personales son independientes o autónomas, por cuanto no dependen de la existencia de una cosa; las propter rem sí dependen estrictamente de una cosa en relación a la cual se presentan cargas;

2.- Por que el sujeto pasivo de las propter rem permanece obligado en tanto posea la cosa, siendo así que desaparece la obligación de dicho sujeto si la cosa se destruye o si se transmite a un tercero, éste será quien reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor, y de donde precisamente se saca la consecuencia de que las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa sobre la que recae, mientras que las obligaciones personales no se extinguen o se eluden por dicho abandono, ya que son inherentes a la persona del deudor que se bene?cia de manera directa y determinada y no a través de la cosa de que es propietario o detentador.

3.- Por que en la obligaciones propter rem la responsabilidad del sujeto pasivo tiene por límite el monto o valor de la cosa afectada en tanto que en las obligaciones personales el deudor responde con todos sus bienes presentes o futuros.

Ahora bien si se estudia la naturaleza del condominio y en base a una interpretación “sedes materia” (según la cual se le atribuye un signi?cado a un enunciado a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte, partiendo de la ubicación de la norma en la ley) se apreciará que nos encontramos ante un ejemplo de los llamados “derechos reales” ubicados en el título sexto, libro tercero de nuestro Código Civil que estudia los bienes y derechos reales; los cuales jurídicamente no representan un sinónimos de un “derecho personal”.

En efecto el derecho real es de?nido por el jurista Joaquín Escriche en su “Diccionario razonado de legislación Civil, penal y comercial” como: “El derecho inherente a la cosa, de modo que no se extingue por la muerte del que la posee, sino que siempre subsiste en ella, cuales quiera que sea las manos a que la misma se trans?ere”; siendo así y conforme al artículo 1001 del Código Civil del Estado de Jalisco, el condómino es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edi?cación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento en conjunto y simultáneo, donde las áreas de uso común no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual, y donde cada condómino según el diverso artículo 1008 del ordenamiento legal en comento, podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino ordinario; sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás; es decir su derecho no esta directamente vinculado a la cuota que paga, ya que el hecho de que el condómino no haga uso de su propiedad o de alguno de los bienes comunes, no da como consecuencia de que quede exento de las obligaciones “reales” que le competen como tal, siendo evidente que el pago de la cuota no tiene relación con un servicio especí?co ni el derecho de uso de cierta instalación, ya que el servicio prestado por la asociación no puede individualizarse en forma especi?ca y determinada respecto a cada uno de los condóminos, por que se otorga en base a un derecho real, a una prestación genérica contemplada en la propia ?gura del régimen en condominio y que no guarda relación directa con el sujeto que paga la cuota, sino que guarda relación con la cosa “res”, con un derecho de propiedad y no a un servicio independiente, ya que dicha cuota es dependiente de la detentación de la cosa; es decir va ligada a la posesión del inmueble y no al bene?cio que le reporte un servicio especi?co a una persona en concreto.

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